2.5. NORMAS REGULADORAS DE LA EDIFICACIÓN EN EL SUELO URBANO

2.5.1. Condiciones generales de edificación
2.5.2. Definiciones
1. Solar
2. Alienaciones exteriores e interiores
3. Alienaciones oficiales
4. Parcela, forma y tamaño
5. Parcela mínima
6. Parcela edificable
7. Fondo y frente mínimo de parcela 8. Superficie ocupada u ocupación de parcela
o solar
9. Superficie libre de parcela o solar
10. Superficie máxima ocupable de parcela o
solar
11. Superficie total cubierta construída
12. Superficie construída
13. Superficie máxima edificable
14. Volumen máximo edificable
15. Envolvente máxima edificable
16. Edificabilidad de parcela o solar
17. Indice de edificabilidad
18. Manzana
19. Patios de edificación
20. Separación de la edificación a los lindes
de la parcela
2.5.3. Condiciones generales de volumen
2.5.3.1. Disposiciones genéricas
2.5.3.2. Línea de máxima profundidad
edificable
2.5.3.3. Profundidad de los edificios de
equipamiento
2.5.3.4. Fondo mínimo de edificación
2.5.3.5. Frente mínimo de edificación
2.5.3.6. Retranqueos
2.5.3.7. Prolongaciones de la edificación
2.5.3.8. Salientes y entrantes
2.5.3.9. Pared medianera
2.5.3.10. Servidumbres de paso
2.5.3.11. Solar no coincidente con la
alineación exterior
2.5.3.12. Edificación fuera de alineación.
2.5.3.13. Edificación fuera de ordenación.
2.5.3.14. Altura de pisos y altura libre de
pisos. Altura libre mínima
2.5.3.15. Altura líbre máxima
2.5.3.16. Altura de la edificación
2.5.3.17. Altura máxima de la edificación
2.5.3.18. Altura máxima en función del ancho
de la calle
2.5.3.19. Construcciones por encima de la
altura
2.5.3.20. Bajo cubierta
2.5.3.20.bis. Modificaciones de fachadas
2.5.3.21. Patio
2.5.3.22. Patios de manzana
2.5.3.23. Dimensiones de los patios de
manzana
2.5.3.24. Patio de parcela
2.5.3.25. Patios de parcela mancomunados
2.5.3.26. Manzana cuajada
2.5.3.27. Espacios libres privados edificables
“E”
2.5.3.28. Espacios libres privados no
edificables “L”
2.5.3.29. Sótano
2.5.3.30. Semisótano
2.5.3.31. Aparcamientos obligatorios
2.5.3.32. Condiciones de la estructura
2.5.3.33. Barreras arquitectónicas
2.5.3.34. Derribos
2.5.3.35. Apeos
2.5.3.36. Cerramientos de parcelas
2.5.3.37. Instalaciones técnicas
2.5.4. Condiciones generales de uso
2.5.4.1. Definición
2.5.4.2. Disposiciones de aplicación general
2.5.4.3. Clasificación de usos
2.5.5. Condiciones de vivienda
2.5.5.1. Definición
2.5.5.2. Clasificación
2.5.5.3. Condiciones generales
2.5.6. Condiciones del garaje aparcamiento
y servicios del automóvil
2.5.6.1. Definición
2.5.6.2. Clasificación
2.5.6.3. Condición general
2.5.6.4. Acceso
2.5.7. Condiciones de la industria
2.5.7.1. Definición
2.5.7.2. Clasificación
2.5.7.3. Localización de las actividades
2.5.7.4. Límites de tamaño e intensidad de
empleo
2.5.7.5. Ampliación de instalaciones
existentes
2.5.7.6. Molestia, nocividad, insalubridad y
peligro
2.5.7.7. Condiciones de funcionamiento de
las actividades industriales
2.5.7.8. Aparcamientos
2.5.8. Condiciones del comercio
2.5.8.1. Definición
2.5.8.2. Clasificación
2.5.8.3. Condiciones de los locales
2.5.8.4. Aparcamiento
2.5.9. Condiciones de las oficinas
2.5.9.1. Definición
2.5.9.2. Clasificación
2.5.9.3. Condiciones de los locales
2.5.10. Condiciones del hotelero
2.5.10.1. Definición
2.5.10.2. Clasificación
2.5.10.3. Condiciones
2.5.10.4. Aparcamiento
2.5.11. Condiciones de la enseñanza
2.5.11.1. Definición
2.5.11.2. Clasificación
2.5.11.3. Condiciones de los locales
2.5.11.4. Aparcamiento
2.5.12. Condiciones del sanitario
2.5.12.1. Definición
2.5.12.2. Clasificación
2.5.12.3. Condiciones de los locales
2.5.12.4. Aparcamiento
2.5.13. Condiciones del asistencial
2.5.13.1. Definición
2.5.13.2. Clasificación
2.5.13.3. Condiciones de los locales
2.5.13.4. Aparcamiento
2.5.14. Condiciones del socio cultural
2.5.14.1. Definición
2.5.14.2. Clasificación
2.5.14.3. Condiciones de los locales
2.5.14.4. Aparcamiento
2.5.15. Condiciones del religios
2.5.15.1. Definición
2.5.15.2. Clasificación
2.5.15.3. Condiciones de los locales
2.5.15.4. Aparcamiento
2.5.16. Condiciones del deportivo
2.5.16.1. Definición
2.5.16.2. Clasificación
2.5.16.3. Condiciones de los locales
2.5.16.4. Aparcamiento
2.5.17. Sin contenido
2.5.18. Condiciones generales estéticas
2.5.18.1. Normas de estética
2.5.18.2. Normas de protección
histórico-artística
2.5.19. División del suelo en zonas y su
regulación
2.5.20. Zona de edificación según
alineaciones(SA)
2.5.20.1. Condiciones generales
2.5.20.2. Condiciones de volumen
2.5.20.3. Usos permitidos en los edificios y sus
condiciones
2.5.20.4. Condiciones estéticas
2.5.21. Zona de mantenimiento de la
ordenación actual (OA)
2.5.21.1. Condiciones generales
2.5.22. Zona de edificación unifamiliar (EU)
2.5.22.1. Condiciones generales
2.5.22.2. Condiciones de volumen
2.5.22.3. Usos permitidos y sus condiciones
2.5.22.4. Condiciones estéticas
2.5.23. Zonas de desarrollo por unidad de
ejecución
2.5.24. Zona de edificación en borde de
carretera (BC)
2.5.24.1. Condiciones generales
2.5.24.2. Condiciones de volumen
2.5.24.3. Usos permitidos en los edificios y sus
condiciones
2.5.24.4. Condiciones estéticas
2.5.25. Zona Industrial (ZI)
2.5.25.1. Condiciones generales

 

 


 

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MIERES

2.5. NORMAS REGULADORAS DE LA EDIFICACIÓN EN EL SUELO URBANO

 

Se estará a lo dispuesto en las Normas de Diseño Unificado para Viviendas, del Principado de Asturias e incluído en el ANEXO I, de estas Normas y subsidiariamente por las siguientes:

2.5.1. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN
Las condiciones a que ha de someterse la edificación en el suelo urbano son las específicas de cada zona complementadas con las presentes condiciones generales. Las condiciones de la ordenación y la edificación se dividen en:
a) condiciones de volúmen
b) condiciones de uso
c) condiciones estéticas

2.5.2. DEFINICIONES
A efectos de estas Normas, cuantas veces se empleen los términos que a continuación se indican, tendrán el significado que taxativamente se expresa en los apartados siguientes:
1.Solar
Se entenderá por solar toda aquella parcela que encontrándose en suelo urbano o bien siendo el resultado del desarrollo de alguna de las figuras de planeamiento que lo convierten en tal, cumpla además cada una de las condiciones siguientes:
a) Contar con acceso rodado directo a la parcela por la vía a que de frente, de manera que el mismo disponga de calzada pavimentada y encintado de aceras, así como disponer de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
b) Que estén señaladas sobre el mismo las alineaciones y rasantes ya sea por el presente Plan General o bien por medio de alguna de las figuras de planeamiento que lo desarrollen.
c) Que se hayan realizado las correspondientes cesiones obligatorias o indemnizaciones sustitutorias establecidas en cada caso. La presente condición de solar indispensable para poder realizar edificación sobre el mismo salvo que se encuentre en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 20 del T.R.L.S./92 y en los artículos 40 y 44 de su Reglamento de Gestión.
2. Alineaciones exteriores e interiores
Las alineaciones exteriores son las que el Plan fija como límite de las parcelas edificables, separándolas de los espacios libres públicos. Las alineaciones interiores son las que el Plan establece al interior de las parcelas para deslindar las partes de las mismas que son edificable con distintas intensidades y usos y las que no son edificables salvo en los casos previstos en estas Normas.
3. Alineaciones oficiales
Ambos tipos de alineaciones exteriores e interiores quedan consideradas como alineaciones oficiales a la aprobación definitiva del presente Plan de Ordenación y su definición puede hallarse bien en la Normativa, bien en los Planos de Ordenación o bien en ambos a la vez, prevaleciendo en caso de contradicción la Norma sobre el Plano como es usual para el resto de las disposiciones establecidas en estas Normas.
4. Parcela, forma y tamaño
Se entenderá por parcela en suelo urbano o urbanizable toda superficie acotada de terreno y que tenga como finalidad facilitar la urbanización y posterior edificación en la misma así como servir de referencia a la intensidad de uso que se haya de aplicar sobre el conjunto de su superficie. Cuando la parcela provenga de una nueva redistribución del suelo como consecuencia de la acción de alguna de las figuras de planeamiento, su delimitación no tendrá porque coincidir necesariamente con la unidad o unidades de propiedad.
5. Parcela mínima
En estas Normas quedan definidas en algunos casos las condiciones mínimas de forma o de tamaño de la parcela, quedando sujeta la edificación sobre la misma al cumplimiento de dichas condiciones y en particular a la condición de superficie mínima de parcela. Cuando en estas Normas se establezcan excepciones que rebajen las condiciones de parcela mínima para alguna situación especial, se entenderá que la parcela sobre la que se aplica la excepción proviene de una segregación de parcelas realizada con anterioridad a la Información Pública del presente Plan General de Ordenación, para lo cual será necesario adjuntar a la solicitud de licencia de urbanización edificación una certificación del Registro de Propiedad sobre el particular más arriba mencionado.
Las parcelas mínimas serán indivisibles, así como todas aquellas que se vean afectadas por las condiciones del artículo 258 de el TRLS/92, hecho que según se expresa en el citado artículo deberá figurar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
6. Parcela edificable
Será parcela apta para poder realizar edificación sobre la misma toda aquella que encontrándose en suelo urbano o urbanizable cumpla con las condiciones a, b y c que estas Normas establecen para los solares, salvo las excepciones que permite el T.R.L.S./92
7. Fondo y frente mínimo de parcela
Las Normas limitan para algunas zonas la forma de la parcela edificable en función del ancho y largo de la misma, condición que debe cumplirse junto a la de superficie mínima. En los tipos de ordenación donde las edificaciones contiguas quedan adosadas por sus paredes medianeras, el frente de parcela coincidirá con el frente de fachada.
8. Superficie ocupada u ocupación de parcela o solar
Es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal del perímetro externo de toda construcción incluyendo los cuerpos volados cerrados y los sótanos. Si los sótanos están dedicados a garajes, o instalaciones al servicio del edificio su superficie que excluída de la superficie ocupada.
9. Superficie libre de parcela o solar
Es la parte de parcela excluída de la superficie ocupada.
10. Superficie máxima ocupable de parcela o solar
Es la superficie de la parcela comprendida entre la línea de fachada y la de máxima profundidad edificable. En las zonas en que excepcionalmente se tolera la edificación en el interior de manzana, hay que incluir el resto de la parcela como edificable aunque con las restricciones señaladas en estas Normas.
11. Superficie total cubierta construída
Es la suma de la superficie de todos los planos accesibles y utilizables para la actividad correspondiente en cada edificio, envueltos por elementos constructivos de cerramiento y cubrición.
12. Superficie construida
Siempre que este término sea utilizado para definir lo construído en una planta, parte o cuerpo de una edificación. Se entenderá que se mide la superficie cubierta construída tal como queda explicado en el artículo anterior.
13. Superficie máxima edificable
Será la máxima superficie total cubierta contabilizable que estas Normas autorizan construir en suelo urbano o urbanizable.
Este máximo podrá ser definido de dos maneras:
1. Asignando una edificabilidad máxima a cada parcela a través de limitaciones del ancho edificable, forma de la superficie máxima ocupable y máximo número de plantas, que se concretan en una envolvente máxima edificable siendo ésta la que definirá la máxima superficie que se puede edificar.
2. Asignando un índice de edificabilidad por cada m2. de superficie de la parcela al margen de las condiciones de volúmen anteriormente aludidas. Cuando la superficie máxima edificable quede definida para una zona por el primer método, éste será prioritario respecto al segundo.
Serán contabilizables para el cómputo de la superficie máxima edificable, todo el volúmen que se pretende construir a partir de la planta baja, incluída ésta, así como los bajo cubiertas y cuerpos volados cerrados. No se incluirán los semisótanos ni los sótanos cuando estén dedicados a garajes o instalaciones al servicio del edificio. Se incluirán todos los cuerpos edificados en el interior del patio de manzana cuando estas Normas lo autoricen, no computándose las construcciones subterráneas que existan bajo ellos cuando se trate de garajes.
14. Volumen máximo edificable
Por razones de claridad de conceptos estas Normas no delimitan ni definen en ningún caso volúmenes edificables ya que se trata de valores imprecisos si se quiere definir la superficie realmente construída, al no ser siempre igual la altura entre plantas.- La única referencia se realiza siempre respecto a superficie cubierta construída. En cualquier caso es posible hacer la equivalencia en metros cúbicos si ello puede ser útil como referencia, multiplicando cada superficie construída por la altura que la separa de la superficie de la cubierta o planta superior.
15. Envolvente máxima edificable
Se entiende por envolvente el conjunto de superficies externas que dan forma a un volúmen geométrico. La envolvente máxima edificable de una parcela será aquélla que pueda contener en su interior el volúmen de la edificación correspondiente a la aplicación de la máxima edificabilidad asignada a la parcela respetando a su vez todas las limitaciones que regulan la posible ordenación de volúmenes tales como las alineaciones exteriores e interiores, la máxima profundidad edificable, el retranqueo si se realiza, la máxima altura edificable, las separaciones a lindes de parcela y toda otra que condicione el desarrollo y forma del volúmen edificado.
La envolvente máxima de una manzana será el conjunto de envolventes máximas resultantes de la aplicación genérica de la edificabilidad por parcela y los condicionantes que regulan la ordenación de volúmenes en cada una.
16. Edificabilidad de parcela o solar
Será la superficie máxima edificable que sea posible asignar a una parcela o solar según alguno de los dos sistemas de definición de la misma señalados en estas Normas. No es un valor que estas Normas definen siempre directamente sino que, en general, deberá obtenerse en cada caso ya sea a partir del conjunto de condiciones de volúmen que se concretan en la máxima envolvente edificable, ya sea a partir del índice de edificabilidad aplicado a la superficie del solar o parcela de que se trate.
17. Indice de edificabilidad
Se trata de un valor que expresa la relación de la superficie cubierta que estas Normas autorizan construir por cada m2. de superficie de solar o parcela que tenga asignado un uso o usos edificables. El índice de edificabilidad viene señalado por estas Normas según las distintas zonas o parte de ellas y debe entenderse aplicable exclusivamente sobre las superficies, solares o parcelas que sean edificables ya que en el resto del suelo de uso público el aprovechamiento será cero.
La superficie a contabilizar de las parcelas o solares de los que se calcule la edificabilidad se entenderá siempre como la proyección en el plano de los límites de dicha parcela o solar, sea cual fuere la pendiente del terreno.
18. Manzana
Se entenderá por manzana la porción de suelo conteniendo una agrupación de varias parcelas contuguas las unas a las otras, cuando dicho conjunto quede completamente delimitado por suelo libre o público.
19. Patios de edificación
Se denomina genéricamente patios de edificación a todos los huecos verticales, resultantes de la distribución de los volúmenes de edificación y que no tienen una prolongación o continuidad vial. Se consideran pues como tales, el patio de manzana, los patios interiores de parcela, los patios mixtos o semiabiertos al patio de manzana y los pozos de ventilación.
20. Separación de la edificación a los lindes de la parcela
Para ciertas zonas en que el tipo de ordenación no es el de manzana cerrada estas Normas establecen las distancias mínimas que la edificación sobre la parcela debe separarse de los lindes de la misma ya sean los laterales, el frontal exterior, el de fondo interior o todos a la vez, así como la separación mínima entre edificaciones de parcelas contiguas.
La manera de realizar las mediciones será por medio de líneas perpendiculares a la linde de parcela que corresponda o a la línea de fachada del edificio colindante hasta encontrar la arista más próxima del edificio que se construye y con el que se quiere comprobar la separación mínima.

2.5.3. CONDICIONES GENERALES DE VOLUMEN
Estas condiciones establecen las limitaciones a que han de sujetarse todas las dimensiones de cualquier edificación, así como la forma de medir y aplicar estas limitaciones y las condiciones de salubridad e higiénicas.

2.5.3.1. DISPOSICIONES GENERICAS
1. Ninguna construcción podrá sobresalir de la alineación de la fachada salvo con los elementos salientes y vuelos que se determinen específicamente en estas Normas.
2. Con independencia de lo establecido por estas Normas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones que fuesen de aplicación dimanadas de los Organismos de la Administración competente.
3. En ningún caso podrá edificarse en suelo urbano sino en los terrenos que alcancen la consideración de solares.
4. Será de obligado cumplimiento la ordenación señalada en los planos, así como, la altura y fondos que se señalan.

2.5.3.2. LINEA DE MAXIMA PROFUNDIDAD EDIFICABLE
1. Se entenderá como tal aquella que define el fondo máximo que puede alcanzar la edificación.
2. La forma de medirla será en el sentido normal al de la fachada principal situada sobre la alineación exterior y a partir de la misma. La línea de máxima profundidad edificable no afectará a la planta baja cuando se den las circunstancias de que dicha planta baja no se halle destinada a viviendas y además estas Normas permitan la edificación en el patio de manzana o espacio interior.
3. La línea de máxima profundidad edificable, salvo los casos que se señalen expresamente no podrá sobrepasar los 14 m. en ninguna de las zonas de Ordenación.
Excepcionalmente podrá ser distinta en los siguientes casos:
a) Cuando así se señale en este Plan o en el planeamiento correspondiente.
b) Cuando se realizan retranqueos conforme a lo que las Normas establecen.
c) Cuando existan circunstancias para realizar prolongaciones de la edificación por encontrarse
el solar entre dos edificios consolidados con un fondo edificado excesivo.
d) Cuando se trate de edificios públicos o algún tipo de equipamientos.

2.5.3.3. PROFUNDIDAD DE LOS EDIFICIOS DE EQUIPAMIENTO
1. Los edificios públicos, o los que correspondan a ciertos equipamientos estén o no previstos en el presente Plan, no tendrán que cumplir obligatoriamente las condiciones de máxima profundidad edificable.
2. Podrán pues ocupar parte del patio interior de manzana, adecuando su forma al espacio libre interior de la misma.
3. Deberán también respetarse las lindes con las parcelas colindantes separándose como mínimo 5 metros de dichas lindes a partir de la línea de máxima profundidad edificable con el fin de no perjudicar los derechos de los propietarios de parcelas colindantes.
4. En todo caso antes de conceder la licencia de edificación el Ayuntamiento deberá estudiar el anteproyecto para confirmar la idoneidad del terreno escogido y mejorar si cabe las condiciones de dimensiones mínimas y separaciones del patio de manzana, pudiendo en cualquier caso denegar la licencia o imponer condiciones de volúmen concretas.

2.5.3.4. FONDO MINIMO DE EDIFICACION
1. Salvo que expresamente quede reconocido en estas Normas, ninguna edificación podrá realizarse con un fondo menor de 8 m.
2. El fondo de edificación se medirá en al menos dos puntos, uno a cada lado del punto medio de la fachada principal y en dirección perpendicular a la misma hasta donde concluya la edificación.

2.5.3.5. FRENTE MINIMO DE EDIFICACION
1. Salvo lo previsto en el párrafo 3 de este mismo artículo, ninguna edificación podrá realizarse con un desarrollo en fachada inferior a 6 m. cuando sea una sola vivienda por planta la que abra huecos en fachada. Si son dos las viviendas el frente mínimo será de 10 m.
2. El frente de edificación se medirá sobre la línea de alineación exterior de la fachada y desde uno al otro extremo de la edificación al nivel de la planta tipo.
3. Si por la especial disposición de un solar, éste dispone de ancho suficiente en su interior pero no alcanza el frente mínimo en la línea de alineación exterior, no podrá ser edificada hasta tanto no se le agregue el suelo necesario para cumplir estas Normas. No obstante el Ayuntamiento podrá excepcionalmente acordar una tolerancia sobre el frente mínimo cuando el resto de la distribución del edificio además de cumplir las necesarias Normas de Edificación, solucione satisfactoriamente los problemas derivados del escaso frente de fachada y se compruebe que no hay posibilidad a medio plazo de obtener el suelo necesario para cumplir el requisito de frente mínimo.

2.5.3.6. RETRANQUEOS
1. Se entenderá por retranquearse, disponer la edificación de modo que no coincide con las alineaciones, y retranqueo la faja de terreno comprendida entre la alineación y la fachada.
2. La facultad de retranquearse vendrá expresada para cada una de las zonas y en esos casos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El volúmen edificado resultante no resultará mayor que el obtenido sin realizar el retranqueo, incluyendo en este último, si fuese aplicable el caso, las prolongaciones laterales de la fachada interior que estas Normas permitirían si la parcela en cuestión tiene a ambos lados edificaciones contiguas que rebasan en 3 m. la profundidad máxima edificable y que supone una edificabilidad adicional otorgada excepcionalmente. Este cálculo podrá beneficiarse de un margen de tolerancia del 5% cuando el Ayuntamiento lo estime conveniente.
b) Una vez obtenido el perímetro total de la edificación retranqueada según las condiciones de diseño expuestas más abajo, sus fachadas interiores dejarán libres en cualquier caso y en todas las posibles direcciones las mínimas separaciones de patios de manzana establecidas en estas Normas.
c) En ningún caso se entenderá que la propiedad tiene derecho a imponer el retranqueo de la fachada principal aún cuando cumpla todos los requisitos previstos. Deberá por tanto presentar al Ayuntamiento un anteproyecto justificativo y explicativo de cómo se piensa realizar el proyecto con retranqueo acompañado de un plano de situación de la manzana y calle a 1:500 y éste decidirá de la oportunidad de permitirlo, en función de la necesidad de dar más espacio a la calle en que se sitúa o de la suficiente amplitud interior de la manzana o de la conveniencia de permitir esta solución en alguna zona del casco urbano.
3. Los retranqueos cumplirán las condiciones genéricas que se señalan en la Normativa de diseño de edificios destinados a vivienda, Decreto 62/94 de 28 Julio que acompañan esta Normativa, en el ANEXO I. El tratamiento de todas las partes de la fachada retranqueada deberá ser el mismo tanto en materiales utilizados como en la composición de huecos y volúmenes. El hueco dejado por el retranqueo podrá dejarse libre o bien construirlo todo o en parte pero sólo al nivel de la planta baja. En este último caso este volúmen adicional edificado tendrá que ser tenido en cuenta para la contabilización del volúmen máximo edificable. De esta condición quedan exentas todas aquellas partes que no es posible cerrar permanentemente y que quedan en comunicación directa con la calle (cubiertas por marquesinas, soportales, etc.), cuyo volúmen no se contabiliza.

2.5.3.7. PROLONGACIONES DE LA EDIFICACION
1. Habrá lugar para optar por realizar prolongaciones de la edificación cuando el solar que se va a construir tenga las dos parcelas contiguas de cada lado con edificaciones consolidadas que sobrepasen el límite de máxima profundidad edificable en más de 3 m. (valores “a1” y “a2”). Se entenderá que se trata de edificaciones que sobrepasan ese límite en las plantas que se encuentran por encima de la planta baja.
2. Para aplicar este artículo será indispensable que esta circunstancia ocurra en las dos medianerías laterales a la vez y no en sólo una de ellas. El volumen adicional construído por las prolongaciones no podrá exceder de una tercera parte de la edificabilidad que le corresponda a la parcela y constituirá un volúmen suplementario acordado exclusivamente en función de las características de la parcela en el momento de solicitar la licencia, estando sujeto al sistema de reparto en suelo urbano.
3. En cualquier caso será condición imprescindible enviar al Ayuntamiento un anteproyecto acompañado de un plano de situación dentro de la manzana a escala 1:500 debidamente acotado para que éste lo examine y dé su conformidad en el caso de que la distribución de las viviendas resultantes sea conveniente y no se produzcan lesiones en el derecho a edificar de las parcelas próximas. Además el Ayuntamiento deberá estimar si las edificaciones colindantes con exceso de profundidad están consolidadas, es decir, si se trata de edificios recientes con una altura suficiente y próxima a la máxima establecida y por lo tanto no se presume que vayan a ser derruidos en breve.
4. La aplicación de este artículo no confiere ningún derecho a los propietarios de parcelas colindantes, de manera que al edificar de nuevo en los mismos, habrá que respetar el límite de máxima profundidad edificable, salvo en el caso de encontrarse de nuevo en las condiciones más arriba indicadas.
5. Las prolongaciones de la edificación cumplirán las condiciones geométricas que se señalan a continuación:
a) Las prolongaciones de la edificación se realizarán paralelamente a las líneas de medianería y adosadas a las mismas hasta el límite marcado en cada caso por cada una de las alineaciones interiores de las edificaciones adyacentes. Sin embargo no podrán rebasar en ningún caso un máximo de 9 m. sobre la línea de máxima profundidad edificable (Valor “b”)
b) El ancho podrá variar entre un mínimo de 3,5 m. y un máximo de 6 m. (Valor “d”)
c) El resto de la fachada interior no perteneciente a los dos cuerpos avanzados no podrá en ningún caso rebasar la máxima profundidad edificable salvo si se realiza un retranqueo en fachada principal.
d) Las medianerías sobre las que se adosan estos cuerpos de edificación no podrán tener huecos abiertos directamente sobre la línea de medianería que tengan que estar ventilados por alguno de los tipos de patios de parcela. Si los que existen pueden serlo por un pozo de ventilación, este tendrá que respetarse o construirse en la parcela que se edifica. Si existía alguna servidumbre o patio mancomunado con respecto a las edificaciones existentes, deberán de ser respetados.
e) Si por estas razones en alguna de las dos medianerías o en parte de ellas no fuera posible adosarle los cuerpos de edificación cuyo ancho máximo no puede rebasar los 6 m. se podrá construir la prolongación de manera contínua desde la línea de máxima profundidad edificable hasta donde esto sucediera.
f) La separación mínima entre los dos cuerpos avanzados de la edificación será la que corresponderá a un patio de parcela tipo “B” en función de la altura, sea cual fuese el tipo de piezas que abran huecos sobre el mismo y el tratamiento de los paramentos será el que corresponda a fachada.
g) Si el ancho de la parcela no es suficiente para construir los dos cuerpos y dejar la separación entre ellos arriba indicada, se podrá edificar uno sólo de ellos siempre que desde el mismo a la otra línea de medianería no haya ningún punto que diste menos de la separación mencionada. En este caso se procurará edificar la prolongación del lado más favorable al soleamiento o de aquel que resulte más profundo.
h) Para la construcción de estos cuerpos de edificación no se tendrá en cuenta la necesidad de respetar las mínimas separaciones de patios de manzana.

2.5.3.8.SALIENTES Y ENTRANTES
1. No se permite sobresalir de la alineación oficial exterior más que con los elementos y vuelos que se fijan en estas normas.
Los salientes máximos se establecen en relación con el ancho de la calle. En las zonas en que establezcan retranqueos obligatorios no podrán ocuparse el terreno que determine el retranqueo con ninguna construcción.
2. Los entrantes a partir de la rasante de la acera o terreno y por debajo de éste (patio inglés), deberán reunir las condiciones que estas Normas establecen para patios. Estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas.
3. Se permitirá el retranqueo de las construcciones de la alineación oficial, siempre que no dejen medianerías al descubierto, adosándolas cuerpos de edificación, pudiendo admitirse su conversión en fachada o su decoración con los mismos materiales y características de las fachadas existentes. Dichos retranqueos no alterarán la altura de la edificación, fijada en relación con el ancho de la calle.
4. Se consienten entrantes y terrazas con profundidades no superiores a su altura y ancho. Esta profundidad se contará a partir de la línea exterior del saliente del balcón o terraza, si lo hubiere.
4. BIS Se permiten salientes en las fachadas exteriores en una superficie de fachada no mayor del 75% de la misma. La superficie en planta ocupada por dichos salientes, balcones o terrazas, al exterior de las alineaciones oficiales o de la alineación del edificio en caso de retranqueo del mismo, contabilizará sólamente como 2/3 (dos tercios) del total de la misma a efectos de consumo de la edificabilidad permitida.
Si los cuerpos salientes están cerrados permanentemente se contabilizará el total de su superficie cubierta. Si el cerramiento fuese acristalado en la totalidad de dicho cerramiento (miradores o galerías), la superficie del cuerpo saliente así cubierta por delante de la alineación oficial o la del edificio si éste se hubiese retranqueado, se contabilizará sólamente como 1/3 (un tercio) del total de la misma.
5. El saliente máximo de cualquier cuerpo volado, contado a partir del parámetro de fachadas será de 1 m. para calles comprendidas entre los 10 y los 15 m. de ancho, y de 1,20 m. para la de ancho superior a los 15 m. No permitiéndose el vuelo a calles de menos de 10 m.
6. Los salientes quedarán separados de las fincas contíguas en una longitud, como mínimo, igual al saliente y no inferior de 0,60 metros.

7. Los cuerpos volados cerrados estarán a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 4,20 metros.
8. Sólo se permitirá avanzar sobre las alineaciones oficiales conjuntos de huecos, portadas de comercios destacados de la edificación, cinco centímetros en las calles que tengan aceras de un ancho comprendido entre uno y dos metros y diez centímetros si la acera tiene un ancho superior a los dos metros. Unicamente, en condiciones especiales en que pueda conseguirse una ordenación de conjunto, podrá consentirse, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, el exceso de ocupación de dicha superficie de fachada, que en cualquier caso resultará contabilizable y por tanto deducible de la máxima superficie permitida.
9. Las marquesinas y toldos tendrán en cualquier punto una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno que será de 3,25 metros. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 metros, y no mayor de 1,30 metros, respetando en todo caso el arbolado, las aguas no podrán verter a la vía pública.
10. MUESTRAS LUMINOSAS: La muestra luminosa no podrán exceder en su vuelo al fijado para los cuerpos volados, esto es, 1,00 metro para calles de 10 a 15m. y 1,20m. para ancho superior a 15 metros. En ningún caso, la altura mínima será de 3,00 metros. En planta baja podrán ocupar únicamente una faja inferior a 0,90 metros, situada sobre el dintel de los huecos, y sin cubrir éstos. Deberán quedar a una distancia superior a 0,50 metros del hueco del portal, dejando totalmente libre el dintel del mismo. Se exceptúan las placas que, con una dimensión máxima de 0,25m. y 0,02 metros de grueso, podrán situarse en las jambas.
11. Las muestras colocadas en las plantas de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de 0,90 metros de altura, como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco. Con las marquesinas y vuelos deberán respetarse los árboles existentes sobre las aceras.
12. Banderolas.- Dimensiones máximas serán de 1m. de vuelo y 0,90m. de ancho.
Se colocarán a una altura no mayor de los 4,60 m. desde el nivel de la acera. La altura mínima será de 3m. desde la acera.
13. Rótulos luminosos.- Altura mínima será de 3m. desde la acera pudiendo ocupar una franja de 0,90 m. situada sobre el dintel de los huecos, sin cubrir éstos, y separada 0,50m. del portal si va en planta baja.
Si van volados no podrán exceder de 1m. para calles de 10 a 15 m. de ancho y de 1,20m. en las calles superiores a 15m.
14. Los rótulos profesionales en dimensión máxima de 0,25 x 0,02 de grueso podrán situarse en las jambas.
15. Marquesinas y toldos.- La altura mínima sobre acera será de 3,25m. El vuelo máximo será el ancho de la acera menos 40 cm. respetando los árboles y no verterán aguas a la vía pública. (máximo 1,30 m.)

2.5.3.9. PARED MEDIANERA
1. Se entenderá por pared medianera la pared lateral que resulta común a dos edificaciones y que surje verticalmente entre las mismas. Esta pared medianera puede estar interrumpida por patios interiores que pueden o no prolongarse del otro lado.
2. Si la medianera queda en parte al descubierto de manera permanente por diferencia de alturas edificadas, deberá ser recubierta por materiales de acabado de fachada. Los gastos correrán a cargo del constructor de nueva edificación en todos los casos, tanto si es su edificación la que sobrepasa a la colindante como si es la que deja al descubierto una parte de esa edificación colindante. Si se trata de edificaciones existentes con anterioridad al Plan, los gastos correrán a cargo de los propietarios de la edificación que no alcance la máxima altura edificable, hasta esa altura máxima, y por encima de ella los gastos correrán a cargo de los propietarios de la edificación que sobrepasa la altura máxima.
3. Si la medianera queda totalmente al descubierto por incumplimiento de la obligación de edificar por parte del propietario de la parcela colindante en los plazos establecidos por la Ley, los gastos de cubrimiento de la misma deberán correr a cargo de dicho propietario sin perjuicio de las posteriores acciones de que fuera objeto.
4. Por otra parte, si la pared medianera resultante no es normal a línea de fachada formando un ángulo con la misma menor de 65º. las parcelas colindantes no podrán ser edificables hasta tanto no se hayan regularizado para obtener un ángulo de intersección con la línea de fachada entre 65 y 90º grados. Esta condición no será aplicable en el caso de edificación colindante consolidada cuya duración previsible sea estimada por el Ayuntamiento mayor de 10 años.

2.5.3.10. SERVIDUMBRES DE PASO
1. Los propietarios de solares o parcelas en los que existan servidumbres de paso u otras cualesquiera, deberán respetarlas al realizar nuevas edificaciones salvo que establezcan un acuerdo de supresión de las mismas con todos los propietarios y usuarios afectados y la sometan a la información favorable del Ayuntamiento.
2. Si la servidumbre es de paso hacia instalaciones o edificaciones interiores existentes, ésta deberá medir un ancho mínimo de 3 m. en toda su longitud. En el caso de que actualmente resultase inferior, vendrán obligados a retranquear la edificación la mitad del ancho que falta para cumplir el ancho mínimo si la servidumbre se encuentra en el linde de dos parcelas o solares de distinto propietario y la totalidad del ancho que falta si la servidumbre se encuentra situada dentro de la propia parcela o solar.
3. Si la servidumbre es de paso y la fachada medianera colindante no tiene huecos de los del tipo de habitaciones vivideras o cocinas, y además la servidumbre se encuentra dentro de la propiedad que se construye aunque esté en el linde de la misma, entonces se podrá edificar sobre la servidumbre, dejando una altura libre mínima de 4 m. y respetando los huecos de ventilación que pudieran existir en la fachada contigua por medio de pozos de ventilación.
4. El Ayuntamiento tiene facultad para crear o cerrar servidumbres de paso, cuando escuchados los interesados y debidamente estudiada la situación planteada estime que es necesario hacerlo así, procurando que los costes y cargas recaigan sobre los causantes de la irregularidad. Se supone que las instalaciones o edificaciones interiores existentes cuyo uso permanece de acuerdo con el Plan tienen derecho a la servidumbre, estando previsto este artículo para regularizar aquellas situaciones en las que una servidumbre no sirve como tal y el planeamiento puede cambiar de uso los espacios interiores que comunicaban por medio de esta servidumbre, o bien cuando la consolidación de un uso determinado en los espacios interiores exige el reconocimiento de la servidumbre de paso con pleno derecho. El Ayuntamiento podrá asimismo crear, suprimir o modificar servidumbres sobre señales, soportes o cualquier otro elemento al servicio de la ciudad haciéndolo a su cargo, evitando en lo posible las molestias y avisando a los afectados que por su parte tendrán el deber de consentir las mencionadas servidumbres.

2.5.3.11. SOLAR NO COINCIDENTE CON LA ALINEACION EXTERIOR
1. Es aquél atravesado por la alineación exterior o bien que no tiene contacto con la misma.
2. Para ser edificada, en el primer caso el propietario de la misma tiene que ajustar la edificación a la alineación exterior marcada por el Plan en los Planos de Ordenación o en las disposiciones de esta Normativa donde se regulen los anchos de viales y separaciones al eje o borde de los mismos. En el segundo caso podrá acceder a la propiedad de la parte que resta hasta la alineación exterior por libre contrato de compraventa y de no hacerlo no podrá reclamar ningún tipo de indemnización.
3. Si el propietario de la parte que resta fuese el Ayuntamiento y estimase la conveniencia de que esa parte que resta siga siendo de dominio público adscrito al Sistema General Viario para ensanchar parcialmente las aceras peatonales y organizar localmente entrantes en los que instalar equipamientos urbanos, semi-plazas o lugares de esparcimiento y recreo, el Ayuntamiento podrá denegar la solicitud de compra sin que ello de lugar a indemnización alguna.

2.5.3.12. EDIFICACION FUERA DE ALINEACION
1. Es aquélla atravesada por la alineación exterior o bien que no tiene contacto con ella.
2. En el primer caso la edificación además de estar fuera de alineación, queda en situación de fuera de ordenación genérica con las consecuencias que de la misma se derivan. En el segundo caso se podrá acceder a la propiedad de la parte que falta hasta la alineación exterior por libre contrato de compra-venta para su conversión en suelo libre privado afecto a la edificación, y que sólo será edificable en el momento en que se construya un nuevo edificio que sustituya al anterior.
3. Si el propietario de la parte que resta es el Ayuntamiento, se podrá proceder como queda explicado en el artículo sobre solares no coincidentes con la alineación exterior.

2.5.3.13. EDIFICACION FUERA DE ORDENACION
1. Se considerará como tal toda edificación de cualquier tipo que sea que incumpla alguna de las prescripciones y limitaciones que se establezca en estas Normas con respecto a la ordenación y la edificación.
2. En el caso de una edificación construída con licencia de ejecución anterior a la aprobación definitiva del presente Plan General, si la contradicción con estas Normas reviste importante gravedad y además existen precedentes de presunta violación de la normativa del anterior Plan General de Ordenación o de las Ordenanzas Municipales vigentes en el momento de su ejecución o bien persiste una protesta fundamentada del vecindario, podrá entonces el Ayuntamiento proceder a la declaración expresa de edificación fuera de ordenación.
3. El acto de declaración expresa de edificación fuera de ordenación implica que sólo podrá autorizarse en la misma las mínimas obras de conservación necesarias para la seguridad del edificio, no permitiéndose las de mejora o ampliación, reservándose el Ayuntamiento la posibilidad de proceder a su demolición cuando las circunstancias urbanísticas lo aconsejaren asumiendo él mismo el coste de la operación y las indemnizaciones a que hubiera lugar.
4. Cuando la inadaptación a las actuales Normas reguladoras de la ordenación de volúmenes no sea de gran magnitud ni suponga grave perjuicio o peligro o bien sean debidas a la aplicación de anteriores Normas u Ordenanzas de Edificación que no tienen porqué coincidir con la Normativa del Presente Plan General, se entenderá entonces que ese tipo de edificaciones se encuentran en la situación genérica de fuera de ordenación.
5. La situación genérica de edificios fuera de ordenación permite autorizar en ellos las necesarias obras de mejora y conservación, garantizándose su uso actual y su adecuación a los criterios técnicos de edificación de la Normativa de este Plan General, aunque no se podrán permitir ampliaciones que supongan un incremento del volúmen edificado, en la parte de la edificación que queda fuera de la alineación.
En el caso de una edificación de nueva planta, es decir cuya licencia de ejecución sea posterior a la fecha de aprobación definitiva de este Plan General y que manifiestamente incumpliera la Normativa que regula la ordenación de volúmenes, el Ayuntamiento está en el deber de proceder a la inmediata suspensión de la licencia de ejecución de obras y demás medidas previstas en el artículo 186 de la Ley del Suelo, sin perjuicio de la ampliación de las correspondientes sanciones por infracción urbanística que la misma Ley del Suelo establece.

2.5.3.14. ALTURA DE PISOS Y ALTURA LIBRE DE PISOS
Se entenderá por altura de pisos la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.
Asimismo el concepto de altura libre de pisos se referirá a la distancia desde la superficie del pavimento acabado hasta la superficie inferior del techo de la planta correspondiente.
ALTURA LIBRE MINIMA
Se establece un mínimo para la altura libre de pisos que deben cumplir toda edificación de nueva planta. El mínimo será de 2,50 m. entre pavimento y cara inferior del techo para la planta tipo.
La planta baja tendrá una altura libre mínima de 3,40 m. si existen comercios y 2,50 m. si es vividera y el suelo de dicha planta se haya elevado sobre la rasante del terreno al menos una distancia de 0,70 m.
Si se trata de planta baja no vividera en núcleos rurales o zonas de viviendas unifamiliares, la altura libre mínima será de 2,90 m. Si la planta baja es vividera en estas últimas zonas, la altura libre mínima será de 2,50 m.

2.5.3.15. ALTURA LIBRE MAXIMA
La altura libre máxima de plantas vivideras será de 3,40 m. Se establece un máximo para la altura libre en planta baja y que será de 4,60 m. En los casos en que se permita una entreplanta, la altura libre de las plantas resultantes será de 2,20 m. y la entreplanta contabilizará su superficie al 100% y en ningún caso su ocupación podrá sobrepasar el 20% de la superficie del local en donde se proyecta y su retranqueo con la línea de fachada no será inferior a 5,00m. En zonas de Edificación Unifamiliar la altura libre de la planta baja no podrá sobrepasar los 3,50 m.

2.5.3.16. ALTURA DE LA EDIFICACION
1. La altura de la edificación es la dimensión vertical de un edificio.
2. Para su regulación se podrá utilizar una o ambas de estas dos unidades de medida:
a) distancia vertical en metros desde la rasante de la calle a la que da frente hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta.
b) número total de plantas, en las que se incluirán la planta baja y los semisótanos que en algún punto se encontrasen a más de 1,50 m. de altura sobre la rasante de la calle.
3. Si en el cálculo de la distancia vertical y debido a la pendiente de la calle la cara inferior del techo de la planta baja quedase en algún punto de la fachada a una altura respecto a la rasante mayor de 4,60 m. o menor de 3,40 m. la longitud de la fachada se dividirá en las porciones necesarias escalonando sus alturas de manera que se adopte a la pendiente del terreno sin sobrepasar los límites antes expuestos.

2.5.3.17. ALTURA MAXIMA DE LA EDIFICACION
1. La altura máxima de la edificación se regula en estas Normas por alguno de estos procedimientos o por más de uno de forma simultanea:
a) señalando de forma expresa el número de plantas máximo.
b) limitando el número de plantas máximo en función del ancho de la calle a la que da su fachada.
c) señalando la distancia vertical máxima.
2. En ningún caso la altura de la edificación podrá sobrepasar las 7 plantas ni 21,5 m.

2.5.3.18. ALTURA MAXIMA EN FUNCION DEL ANCHO DE CALLE
1. Se considera ancho de calle a la menor distancia entre la alineación de la edificación de que se trate y la de la parcela que se muestre frente por frente a la misma, del otro lado de la calle.
2. La altura máxima edificable no podrá ser en ningún caso superior al ancho de calle y esta altura máxima deberá dividirse por un número entero de plantas existiendo tolerancia para redondear por exceso cuando aplicados los valores mínimos de altura libre de pisos y planta baja más la anchura correspondiente de forjados resta una fracción mayor de la mitad de la altura de una planta (altura libre y forjado)
3. En los casos de edificios en esquina con fachada a dos o más calles de distinto ancho la altura máxima edificable será: en la fachada con mayor altura o mayor número tope de plantas, esa misma altura a lo largo de toda la línea de fachada; en la fachada o fachadas adyacentes con menor altura edificable se continuará con la altura mayor un trozo de longitud equivalente a la máxima profundidad edificable contada a partir de la esquina o punto de intersección de las fachadas y a continuación se continuará con la altura que corresponda a esa calle de menor ancho. Esto será válido siempre que a juicio del Ayuntamiento resulte una solución aceptable desde el punto de vista constructivo, quedando facultado el mismo para en caso contrario adoptar una solución lógica procurando no aumentar el volúmen edificable.
4. En los casos de edificios con fachadas a dos o más calles que no formen esquina ni chaflán se considerarán como edificios independientes para la regulación de sus alturas máximas edificables, teniendo éstas validez hasta el eje de la manzana en cada caso.
5. En los casos de edificios cuya fachada de frente a una plaza se tomará como altura máxima edificable la de la calle de mayor ancho que afluya a la plaza, y si el edificio da frente a líneas o instalaciones ferroviarias, cauces de ríos, autopistas o zonas sin uso definido, se deberá tomar como altura máxima edificable la correspondiente al doble de la calzada inmediata a la edificación.

2.5.3.19. CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA
1.Por encima de la altura máxima de coronación y salvo mayor limitación en las ordenanzas, podrán admitirse, con carácter general, las siguientes construcciones:
a) Las vertientes de cubierta, que no podrán sobresalir, respecto a un plano trazado a 30 grados desde el borde superior del forjado de la última planta en fachadas y en la intersección con el borde del alero, con un límite de altura de 4,50 metros en su punto más alto, medido desde el borde superior del forjado de la última planta. Los faldones serán continuos no presentando cambios de pendiente en todo el paramento.
b) Los remates de cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar 4 metros sobre la altura de cornisa.
c) Las buhardillas, en las que la suma de las longitudes de sus frentes no podrá exceder del 50% de la de la fachada, disponer su plano fronta a menos de 1 metro de la misma, ni formar cuerpos que permitan una luz interior mayor de 1,30 metros.
Los espacios obtenidos bajo cubierta no podrán ser destinados más que a servicios comunes del edificio, instalaciones o a vivienda, si esta forma parte y se comunica con la situada inmediatamente debajo de ella.
2. Por encima de la altura máxima de cornisa se podrá admitir la construcción de antepechos, barandillas y remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de 1,50 metros sobre la altura de cornisa, salvo con ornamentos aislados o elementos de cerrajería. Se autorizan, además, torreones con una altura a su cornisa no superior a 3,50 metros, medida desde el forjado de techo de la planta inferior, y con unas dimensiones en planta que permitan su inscripción en un círculo de 4,5 metros de diámetro, no pudiendo disponerse más de uno por cada fachada principal del edificio.
3. Por encima de la altura máxima total no podrá admitirse construcción alguna, con excepción
de:
a) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, con las alturas que, en orden a su correcto funcionamiento, deteminen las Normas Tecnológicas de la Edificación del M.O.P.U., y en su defecto, el buen hacer constructivo.
b) Los paneles de captación de energía solar.
Los bajo cubierta en las condiciones que se señalan en el apartado siguiente.

2.5.3.20. BAJO CUBIERTA
Constituido por la planta, eventualmente abuhardillada, situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada. Se regulará por lo definido en el Decreto 62/94.

2.5.3.20.BIS. MODIFICACIONES DE FACHADAS
Se podrá autorizar el cerramiento de terrazas, áticos y balcones existentes con las siguientes condiciones:
a) Que se redacte y apruebe un proyecto conjunto de la fachada.
b) Que en ningún caso se sobrepase la alineación exterior de la edificación, intersección del plano de fachada de la planta baja con el terreno.
c) Se utilizarán materiales transparentes, en paramentos verticales y cubierta, sobre estructura ligera.
d) La solicitud deberá ser suscrita por la Comunidad de Propietarios ó Propietario individual del edificio.

2.5.3.21. PATIO
1. Se considera patio a todo espacio libre rodeado teórica o realmente de edificación.
2. Se distinguen los siguientes tipos de patios:
a) Patio de manzana
b) Patio de parcela

2.5.3.22. PATIOS DE MANZANA
1. Se entenderá como tal el espacio libre interior a la manzana y que surgirá como resultado de la aplicación de las Normas de profundidad edificable en cada parcela de la manzana.
2. Los parámetros de los patios de manzana deberán ser tratados como fachadas.

2.5.3.23. DIMENSIONES DE LOS PATIOS DE MANZANA
1. La separación mínima entre los edificios al interior de los patios de manzana, vendrá definida en función de sus respectivas alturas, según el cuadro siguiente:

Altura (nº plantas separación edificio más alto) mínima m.
1-2          6
3              9
4            11
5            14
6            17
7            20
2. En el caso de los patios de manzana, la mínima distancia reguladora corresponde a la medida desde el punto de la planta tipo del edificio que se va a construir que se encuentre más alejada de la fachada exterior, y en dirección perpendicular a ésta última hasta la línea de máxima profundidad edificable del otro lado de la manzana.
3. El número de plantas que regula la separación será siempre el del más alto de los edificios enfrentados: el que se construye y el que está del otro lado de la manzana, o si no existiese, se tomará como referencia la altura y profundidad que tenga asignado el solar en los planos de ordenación. En cualquier caso el número de plantas que condiciona la separación es el de la Planta baja y demás plantas edificables por encima, según queda expresado en el cuadro resumen. Entre estas plantas se incluirán todas aquellas que no se hallen retranqueadas por el lado que se está midiendo en cada caso aunque sí lo estuvieran por la línea de fachada. Se exceptuarán en cambio aquellas que se hallen retranqueadas a 45º en toda la línea de la fachada que de al patio de manzana.
4. La medición se realizará sin tener en cuenta lo ya edificado en el interior de manzana en planta baja cuando no sean viviendas y no excedan los 8 metros de altura. Si excedieran esta altura deberá mantenerse con respecto a esas edificaciones una distancia correspondiente a la de patio de parcela y en todo caso se deberán mantener distancias de patio de manzana con respecto a la línea de máxima profundidad edificable del otro lado de la manzana.
5. Si la edificación existente en el interior del patio de manzana son viviendas, la distancia de separación hasta las mismas será la correspondiente a un patio de manzana cuyos edificios tuvieran una altura equivalente a la semisuma de las alturas del edificio de viviendas y el edificio que se construye.
6. En el caso de que el edificio que da frente al que se construye sobrepasara la línea de máxima profundidad edificable, habrán de mantenerse las mismas separaciones mínimas que corresponden al patio de manzana. Solamente se podrán guardar menores distancias hasta el límite de las que corresponderían al patio de parcela cuando el Ayuntamiento estime que es la única solución constructivamente satisfactoria, bien porque el mantenimiento de la separación de patios de manzana obligaría al edificio que se construye a realizarse con un ancho menor al mínimo permitido, o bien porque la manzana es muy estrecha y a pesar de todo es preferible mantener el patio de manzana con algunas irregularidades. En cualquier caso el Ayuntamiento puede siempre decretar la inedificabilidad de una parcela para uso de viviendas por no darse en la misma las condiciones de distancias de separación mínimas aún cuando el perjuicio no provenga de causas imputables a acciones realizadas por el propietario de la parcela en cuestión.

2.5.3.24. PATIO DE PARCELA
Se regirán por lo contenido en las Normas de diseño de edificios de viviendas. DECRETO 62/94.

2.5.3.25. PATIOS DE PARCELA MANCOMUNADOS
1. Los patios de parcela podrán mancomunarse. Para poder considerar sus dimensiones totales a efectos de clasificación y, por tanto, de apertura de huecos al mismo, será necesario que exista acuerdo de mancomunidad con inscripción del derecho de servidumbre de los respectivos solares en el Registro de la Propiedad, funcionando a partir de ese momento como cualquier patio de parcela.
2. La mancomunidad de patios sólo podrá cancelarse con autorización del Ayuntamiento cuando no existan ya los edificios cuyos patios requerían dicho acuerdo de mancomunidad para cumplir las dimensiones mínimas.
3. Se podrán alzar muros de separación al interior del patio mancomunado de una altura máxima de 3 metros a partir de la rasante del patio que esté situado más bajo.

2.5.3.26. MANZANA CUAJADA
En algunos casos concretos el Plan ha considerado que la ordenación de volúmenes al interior de la manzana debe de realizarse según el modelo de manzana cuajada, es decir aquella en la cual no existe patio de manzana.
En las manzanas del tipo “cuajada” será necesario cumplir las siguientes condiciones:
1. No existirá línea de máxima profundidad edificable y la mínima profundidad edificable será 6 metros.
2. En principio se podrá edificar en toda la parcela hasta llegar a la línea divisoria del interior de manzana, y en el caso de que la parcela de a dos frentes de calles se podrá edificar en la totalidad de la misma. El resto de la parcela no podrá ser edificado en absoluto, ni siquiera en planta baja. La línea divisoria se entiende que discurre por la mediana en las manzanas de tipo rectangular y con el mismo criterio y según lo acuerde el Ayuntamiento en las triangulares e irregulares.
3. Se deberán además tener en cuenta todos los patios interiores de edificaciones existentes que abran sobre la línea de medianería, estando obligados a dejar en la parcela que se edifica otro patio interior coincidente en toda la línea de abertura con cada uno de esos patios colindantes. Las dimensiones del nuevo patio serán tales que sumadas a las del existente den la profundidad mínima requerida para el rango del patio según el tipo de piezas que abran o vayan a abrir sobre él. Cada nuevo patio deberá además, y de manera independiente, cumplir la condición de inscribir en él un círculo de diámetro igual a la mínima separación según corresponda al rango del patio a no ser que se establezca acuerdo de mancomunidad sobre los dos patios.
4. Si además las edificaciones existentes tienen huecos abiertos directamente sobre la línea de medianería, deberán organizarse patios alrededor de los mismos con las separaciones mínimas correspondientes a su rango siendo conveniente utilizarlos para disponer sobre ellos los huecos de las piezas de la nueva edificación.
5. Será preferible, siempre que ello sea posible, organizar la nueva edificación en torno a un patio interno central para dar mayor unidad a los patios resultantes y conseguir un mejor nivel de preservación de la intimidad, dejando las piezas menos importantes (cocinas, baños, etc.) hacia los patios mancomunados.
6. Las parcelas que no den a la calle en un frente de más de 6 m. no podrán ser edificadas.
7. Las parcelas que a juicio del Ayuntamiento resultasen inedificables por no poder cumplir las condiciones mínimas de edificación y patios podrán pasar a dominio y uso público mediante la correspondiente expropiación, siendo obligación de los propietarios de parcelas colindantes el recubrir convenientemente los muros medianeros que quedarán vistos, con un tratamiento de fachada así como adecentar el resto de la edificación que quedarán a la vista.

2.5.3.27. ESPACIOS LIBRES PRIVADOS EDIFICABLES “E”
1. En el espacio libre de los patios de manzana y otros espacios libre privados sólo se podrá edificar en los casos que expresamente quedan señalados en los Planos de Ordenación.
2. En estos casos en que el Plan tolera la edificación en el patio de manzana, esta será de una planta y no podrá rebasar la altura total de 5 metros en sus paramentos verticales ni la cumbrera de su cubierta los 8 metros, debiendo ser medidas estas alturas a partir del pavimento de la planta baja de la edificación al nivel de las fachadas interiores. La cubierta no podrá tener una inclinación superior a los 30 grados.
3. La superficie de iluminación del cuerpo edificado en el patio interior de manzana no podrá ser menor del 12% de la superficie cubierta, esté dispuesta en un plano vertical o bien sea cenital.
4. La edificación en el patio interior de manzana nunca se podrá dedicar al uso de viviendas.
5. En los interiores de manzana y espacios libres privados edificables hasta una planta serán autorizados los siguientes usos:
Garajes, categorías, 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª
Industrial 1ª y 2ª categoría
Comercial 1ª, 2ª y 3ª categorías
Oficinas 1ª, 2ª y 3ª categorías
Asistenciales
Escolares
Cultural 1ª y 2ª categoría
Deportivo
6. Está permitida la construcción de dos sótanos en estos espacios interiores privados, fundamentalmente para permitir la localización de los aparcamientos obligatorios y se deberá diseñar el proyecto de manera que las salidas y entradas de vehículos así como el resto del aparcamiento queden totalmente cubiertos y cerrados con el fin de evitar molestias de ruidos al vecindario.

2.5.3.28. ESPACIOS LIBRES PRIVADOS NO EDIFICABLES “L”
1. Son los espacios no edificables que resultan de la aplicación de la presente Norma, como algunos interiores de manzana, partes traseras de zonas edificadas, partes no edificables en las parcelas de la zona de unifamiliares, espacios libres resultantes de los retranqueos a que hubiera lugar, espacios libres privados no edificables resultantes de los Estudios de Detalle, Planos Parciales, etc.
2. Estos espacios se hallan descritos gráficamente en los Planos de Ordenación o quedan regulados por las distintas Normas Urbanísticas según cada zona.
3. Estos espacios libres tendrán que estar convenientemente acondicionados para su uso en el momento de la terminación de las obras de edificación y la cédula de habitabilidad no puede concederse si no se cumple con este requisito. Deberán ser mantenidos y conservados por sus propietarios en las debidas condiciones y con las mismas obligaciones que corresponden al mantenimiento de edificios destinados a vivienda.
4. En estos espacios no edificables, podrán ejecutarse las siguientes obras:
a) Pequeñas instalaciones deportivas de carácter doméstico tales como piscinas, cancha de tenis u otras.
b) Instalaciones deportivas de servicio a comunidades de propietarios a partir de 10 viviendas.
c) Instalaciones destinadas al ocio y recreo con carácter privado tales como pistas de baile, boleras, jardines, etc…
d) Construcciones auxiliares del tipo lavaderos, trasteros almacenes de material de jardinería, etc. así como las construcciones cerradas necesarias en los casos a, b y c con una superficie no mayor del 15% de la correspondiente a la parte de parcela no edificable y en ningún caso mayor de 4 m2 por cada vivienda.
5. En cualquiera de estos casos será necesario solicitar permiso al Ayuntamiento adjuntando un plano de las citadas obras a escala mínima de 1:200 y otro de situación donde se aprecien las parcelas colindantes y lo que en ellas hubiese construído. El Ayuntamiento denegará la licencia o reducirá lo propuesto cuando pudiera afectar a parcelas o edificaciones colindantes, cuando hubiera protestas o alegaciones de vecinos suficientemente justificadas en contra de las instalaciones que se piensan construir o cuando afectase a la unidad ambiental de un espacio libre o conjunto de espacios libres destinados a otros usos.
6. Cuando el uso sea el de zona agrícola o pastos, se permitirán cerramientos con elementos de construcción de 0,50 m. de altura como máximo y si se trata de jardines o existen instalaciones deportivas o de ocio la altura máxima será de 1,50m. Estas alturas se pueden sobrepasar con setos vegetales a otro tipo de protecciones diáfanas. Se aconseja sin embargo que en la redacción de los proyectos se facilite al máximo la diafanidad, visibilidad y accesibilidad a estos espacios libres de manera que se puedan establecer conjuntos continuos de los mismos y en particular de los interiores de manzana.
7. Los espacios no edificables de propiedad privada podrán tener los siguientes usos:
a) jardín privado, arbolado o no.
b) agrícola intensivo (huertas) o extensivo.
c) prados.
d) Está permitida la construcción de garajes o aparcamientos subterráneos en dos plantas de sótano (nunca en semisótano) con la condición de dejar su cubierta con un tratamiento adecuado para ser transitada. La superficie máxima construíble viene señalada para cada zona de ordenanza separadamente.
8. Las parcelas podrán estar divididas en partes con usos diferentes de entre los mencionados más arriba, y estos podrán cambiar entre sí, pero se deberá notificar al Ayuntamiento el motivo, cuantía y nueva situación del nuevo uso o usos dado a la parcela y éste podrá denegar el derecho al cambio de uso si existiesen razones suficientes para considerarla así. Es importante recordar que aunque con una posible apariencia rústica estos terrenos siguen estando dentro del suelo urbano, y por tanto sujetos a la reglamentación del mismo y al control municipal.

2.5.3.29. SOTANO
1. Se entiende por sótano la totalidad o parte baja de la planta cuyo techo se encuentra, por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación, o bien no supere en el punto más elevado la distancia de 1 metro por encima de la rasante.
2. Los sótanos no serán habitables, debiendo utilizarse como almacenes, aparcamientos o cuartos de instalaciones al servicio de los vecinos de las plantas superiores y en todo caso de acuerdo al contenido de las Normas de Diseño en edificios destinados a viviendas. DECRETO 62/94.
3. Los sótanos no computarán a efectos de edificabilidad en cualquiera de las situaciones que éstos se encuentren siempre que estén autorizados.

2.5.3.30. SEMISOTANO
1. Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación, siempre y cuando su techo se encuentre a 1,50 metros como máximo por encima de la rasante.
2. Los semisótanos podrán ser destinados a los usos que se establezcan pero exceptuando siempre el de vivienda.
3. Los semisótanos computarán los dos tercios de su superficie a efectos de edificabilidad cuando se encuentran bajo edificaciones destinadas a viviendas incluso si éstas son unifamiliares, y un tercio de su superficie si están debajo de edificaciones destinadas a otro usos o debajo de la planta de uso no residencial que se permite en los interiores de manzana en ciertos casos.

2.5.3.31. APARCAMIENTOS OBLIGATORIOS
1. Será obligatorio el establecimiento, como mínimo del número de plazas de aparcamiento que se determina en las Normas para cada uso. Cuando el número de plazas de aparcamiento venga determinado por la superficie edificada se entenderá por ésta el total de la edificada, comprendiendo en ella no sólo la del local destinado a la actividad que se considera, sino también la de los servicios, almacenes y otros anejos de la misma. Se exigirá una plaza por la cifra que en cada caso se señale o fracción de la misma.
2. Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,20 por 4,50 metros, con acceso libre suficiente. Y si es cerrada será de 3 por 5 metros. En algunos casos se admitirá en estas plazas de aparcamiento ocupen espacios descubiertos dentro de la parcela y de acuerdo con el Decreto 62/94.

2.5.3.32. CONDICIONES DE LA ESTRUCTURA
La estructura sustentante deberá ser de hormigón armado, metálica o con muros de ladrillo y forjado cerámico, y en todo caso con materiales incombustible. Con materiales también incombustibles se realizarán las paredes interiores de los edificios, particularmente las de contorno de escaleras, chimeneas de ventilación y subidas de redes de servicios.

2.5.3.33. BARRERAS ARQUITECTONICAS
Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/95, de 6 de abril de Promoción de la accesibilidad y supresión de Barreras del Principado de Asturias (BOPA 19/IV/95 Y BOE 23/VI/95)

2.5.3.34. DERRIBOS
1. Los derribos se verificarán en las primeras horas de la mañana, prohibiéndose arrojar escombros a la calle o emplear canales y tolvas en las fachadas. La dirección facultativa, la propiedad, el contratista o el personal a sus órdenes, según el caso, serán responsables de los daños que se originen por la falta de precaución. Este horario podrá ser modificado, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, a petición del propietario y con el visto bueno de su arquitecto, cuando por razones del alejamiento del centro de la población, por tránsito, etc., lo justifiquen.

2. En el interior de las fincas pueden hacerse los derribos a cualquier hora, siempre que no causen molestias.

3. Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo en casos muy especiales, que necesitarán autorización expresa.

4. Los materiales procedentes de derribo o de cualquier clase de obra se transportarán en vehículos convenientemente dispuestos para evitar el desprendimiento de escombros y polvo en el trayecto.

5. Deberán cubrirse con toldos las fachadas a vía pública y se regará con agua a fin de evitar la producción de polvo.

2.5.3.35. APEOS
1. Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia por el propietario de ésta, expresando en una Memoria, firmada por un facultativo legalmente autorizado, la clase de apeos que se vayan a ejecutar, acompañando los planos necesarios. En caso de negativa de dicho propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar a cabo directamente por el dueño de la casa que se vaya a demoler o aquella donde se hayan de ejecutar las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediera, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo sin perjuicio de que pueda repartir los gastos ocasionados, con arreglo a Derecho. Cuando las obras afecten a una medianería, se estará a lo establecido, sobre estas servidumbres, en el Código Civil.
2. En todo caso, cuando se va a comenzar un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los colindantes de las fincas, por si debe adoptarse alguna precaución especial.
3. En caso de urgencia, por peligro inmediato, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras convenientes, aunque consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta inmediata al Alcalde-Presidente de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que proceda. Igualmente, el Arquitecto Municipal a quien corresponda, exigirá que se realicen los apeos u obras que estime necesarios.

2.5.3.36. CERRAMIENTOS DE PARCELAS
1. Todos los solares deberán estar cerrados con arreglo a las condiciones que para cerramientos se señalan en las Normas Municipales respectivas. De no existir regulación específica, se exigirá el cercado permanente de dos metros de altura, ejecutado con material y espesores convenientes para asegurar su solidez y conservación en buen estado, con acabado de fachada.
2. El Ayuntamiento podrá exigir, asímismo, que se cierren otras propiedades, aunque no tengan la calificación de solar.
3. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlo en el plazo de dos meses, a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación.
4. Cuando se produzca el derribo de cualquier finca sin que se prevea una construcción inmediata, será obligatorio el carramiento de la misma, situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo.

2.5.3.37. INSTALACIONES TECNICAS

1. Agua.- Todo edificio deberá tener en su interior agua corriente potable. Las viviendas tendrán una dotación mínima de 200 litros diarios. La acometida se realizará a la Red General en aquellas zonas en que el Plan establece la realización de la misma.
2. Energía Eléctrica.- Todo edificio deberá estar dotado de la necesaria instalación de energía eléctrica, la cual habrá de cumplir la reglamentación vigente sobre la materia. En caso de existir centros de transformación, ésta no se podrá establecer por debajo del segundo sótano y deberá reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización, térmicas, vibraciones y seguridad, no pudiendo ocupar la vía pública con ninguna instalación auxiliar. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones, previo acuerdo municipal.
3. Red de desagües.- Las aguas pluviales y las sucias procedentes de los servicios serán recogidas y eliminadas conforme señalen las disposiciones vigentes, estando obligados los propietarios a recoger las aguas de lluvia que caigan y las aguas sucias que en la misma se produzcan.
La eliminación de aguas residuales en aquellas áreas que tengan red de alcantarillado se realizarán a través de la misma y si no disponen de red se utilizarán sistemas de fosas sépticas, pozos, galerías, etc. que sean técnicamente satisfactorios.
4. Trituradores de basuras.- Se prohiben los trituradores de basuras y residuos con vertido a la red de alcantarillado. No obstante, en casos muy especiales y plenamente justificados, podrá autorizar el Ayuntamiento previo informe de los Servicios Municipales correspondientes, la instalación y uso de aparatos de este tipo.
5. Aparatos elevadores.- Las instalaciones de ascensores y montacargas y escaleras mecánicas, se ajustarán a las disposiciones vigentes sobre la materia. Será obligatoria la instalación de ascensor en todo edificio que tenga alguna planta a 10.75 metros o más sobre la rasante de la calle en el eje del portal. El número de elevadores será, al menos, de uno por cada treinta viviendas o fracción. Los desembarcos nunca podrán hacerse en vestíbulos cerrados con las únicas comunicaciones a las puertas de los pisos, debiendo tener comunicación con alguna escalera, bien directa o a través de algún corredor.
6. Calefacción, acondicionamiento de aire, agua caliente, gas, teléfono, antenas de televisión, etcétera.- Estas instalaciones y los accesorios, depósitos de combustible, tanques nodrizas, contadores, etcétera, deberán cumplir con las condiciones vigentes, y en ningún caso podrán constituir peligro o molestias para los vecinos.
Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas o portales de los edificios cuando prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso público y en ningún caso sobre la acera.
7. Condiciones de las instalaciones.- Toda clase de instalaciones se realizarán de forma que garantice tanto al vecindario como a los viandantes la supresión de todo tipo de molestias.

 

2.5.4. CONDICIONES GENERALES DE USO

2.5.4.1. DEFINICION
Son las condiciones que regulan las diferentes utilizaciones de los terrenos y edificaciones según la actividad que se produzca sobre ellos.

2.5.4.2. DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL
1. Cuando en un terreno o edificación coincidan varios de los usos que se señalan en la clasificación de usos por cuanto fuesen compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones que les correspondiesen por la aplicación de estas Normas.
2. Las normas que se fijan en los apartados siguientes, son de aplicación tanto a las obras de nueva planta como a las de ampliación y reforma.
3. La obligatoriedad del cumplimiento de estas Normas se entiende sin perjuicio de cuantas otras dinamen de Organismos de la Administración competentes y les fuesen de aplicación.

2.5.4.3. CLASIFICACION DE USOS
A efectos de la aplicación de estas Normas se considerarán los siguientes usos de los edificios:
1. Vivienda
2. Garaje-Aparcamientos y Servicios del Automóvil
3. Industria
4. Comercio – Hostelería – Recreativo
5. Oficinas
6. Hotelero
7. Enseñanza
8. Sanitario
9. Asistencial
10. Socio cultural
11. Religioso
12. Deportivo

 

2.5.5. CONDICIONES DE LA VIVIENDA

2.5.5.1. DEFINICION
Tiene uso de vivienda todo edificio o parte de él destinadoa residencia familiar.

2.5.5.2. CLASIFICACION
Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª.Vivienda unifamiliar: Es la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otro con acceso exclusivo desde la vía pública.
Categoría 2ª. Vivienda colectiva: Es la situada en edificio constituído por varias viviendas con accesos comunes.

2.5.5.3. CONDICIONES GENERALES
Serán las reguladas en las Normas de Diseño en Edificios Destinados a Vivienda (Decreto 62/94).

 

2.5.6. CONDICIONES DEL GARAJE-APARCAMIENTO Y SERVICIOS DEL AUTOMOVIL

2.5.6.1 DEFINICION
1. Se denomina “garaje-aparcamiento” a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase, tanto para su guarda como para su mantenimiento o reparación.

2.5.6.2. CLASIFICACION
A los efectos de aplicación de estas Normas, se dividen en las siguientes categorías:
Categoría 1ª. Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos, sótanos, segundos sótanos.
Categoría 2ª. Garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzanas y espacios libres privados.
Categoría 3ª. Garaje-aparcamiento en edificio exclusivo.

2.5.6.3. CONDICION GENERAL
1. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera.
2. Queda prohibido realizar aparcamientos-garaje individualizados en todo el frente, de la planta baja con acceso directo de cada uno a la calzada, a través de la acera, inutilizando ésta con vados contínuos. En el caso de realizar aparcamientos-garaje en la planta baja, la entrada y salida será única o a lo sumo doble, en función de la superficie total según se especifica más arriba. La solución que aquí se prohibe podrá ser tolerada en las calles privadas de urbanizaciones, cuando esas calles sean transeras con respecto al edificio donde se construyen los aparcamientos.
Las condiciones generales serán las contenidas en las Normas de Diseño en Edificios Destinados a Vivienda (Decreto 62/94) y cualquier Normativa específica.

2.5.6.4. ACCESOS
Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales de servicio del automóvil dispondrán de un espacio de acceso con cinco metros de fondo, como mínimo, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. Pudiendo ubicarse el portón de acceso en la parte anterior de dicho espacio, de acuerdo con la alineación de la fachada del edificio y obligando, en este caso, a que dicho portón disponga de sistema de apertura por control remoto, a fin de no interrumpir el tránsito peatonal por la acera.

 

2.5.7. CONDICIONES DE LA INDUSTRIA

2.5.7.1. DEFINICION
Se entiende en estas Normas por uso de industria el correspondiente a los edificios o locales dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, su posterior transformación, su envasado, almacenaje, distribución y reparación. Se incluyen en la definición de este uso las actividades de artesanía.

2.5.7.2. CLASIFICACION
1. Los establecimientos industriales, de acuerdo con su impacto urbanístico se clasifican en las siguientes categorías:
Categoría 1ª. Actividades industriales y artesanas compatibles con la vivienda. Es decir aquellas que no suponen perjuicios de ningún tipo a la vivienda y pueden por tanto desarrollarse en los mismos inmuebles residenciales.
Categoría 2ª. Actividades industriales y artesanas compatibles con las zonas residenciales. Es decir aquellas que por su tamaño y efectos producidos no suponen perjuicios al normal desarrollo de la función residencial en las zonas asignadas primordialmente a dicho uso.
Categoría 3ª. Actividades industriales a localizar en zonas y polígonos industriales. Es decir aquellas que por su envergadura y efectos producidos necesitan localizarse en áreas cuyo uso principal sea el industrial.
Categoría 4ª. Actividades industriales de carácter especial. Se trata en este caso de aquellas que requieren una ordenación específica y una localización singular.
2. Los establecimientos industriales, en atención a los productos que en ellos se obtengan, manipulen o almacenen se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo 1º.- Industrias de la Construcción: talleres de pintura y decoración; escultura; cantería y pulimentación de piedras artificiales; vidriería y, en general, los dedicados a la preparación de materiales pétreos, naturales o artificiales, cerámicos, vidrios áridos y aglomerantes, etc.
Grupo 2º.- Industrias electromecánicas: talleres de ferretería, fontanería, hojalatería, broncistas, platerías, fabricación de camas y muebles metálicos, juguetería, óptica y mecánica de precisión; reparaciones electromecánicas, con exclusión de los destinados únicamente a reparación de automóviles o anejos a las instalaciones de transportes urbanos; fabricación de instrumentos de música, etc.
Grupo 3º.- Industrias de la Madera: talleres de carpintería tapicería, decorado y acabado de muebles cuya materia principal sea la madera; juguetería no mecánica; instrumentos de música con caja de madera; fabricación y preparación de embalajes y de pasta de madera, productos sintéticos, concha, celuloide, pasta de papel y cartón, etc.
Grupo 4º.- Industrias Químicas: talleres y laboratorios de preparación de productos químicos en general; tratamientos químicos de productos de cualquier clase, incluso de pieles y su curtido; productos y especialidades farmaceúticas, productos de perfumería y limpieza y fabricación de vidrios, esmaltes, pinturas, lacas y barnices, etc.
Grupo 5º.- Industrias textiles y del vestido: talleres de confección y adorno de ropas de todas clases; sombrerería, zapatería y guantería; guarnicionería; reparación, acabado, tinte y limpieza de ropas; confección de adornos, joyería y bisutería y talleres de hilado, tejidos, encajes, incluso tinte, apresto y acabado de los mismos, etc.
Grupo 6º.- Industrias de la alimentación: tahonas, hornos de confitería, bollería, galletas, etc.; preparación, refino y cortado de azúcar; torrefacción de granos, café, cebada, achicoria, cacao molido y envase de estos productos; freidurías de productos vegetales y animales; preparación y envase de leche y productos lácteos; preparación de conservas a base de carne y pescado; productos alimenticios a base de residuos de matadero; preparación y envase de bebidas, fábricas de hielo, heladerías e instalaciones frigoríficas de conservación; fábricas de cerveza y harinas, etc.
Grupo 7º.- Industrias gráficas y de elaboración de papel y cartón: talleres de imprenta, litografía, encuadernación y artes gráficas en general; de cortado, doblado, engomado de objetos de papel y cartón con impresión y sin ella; de grabado y fabricación de rótulos esmaltados; talleres y laboratorios de fotografía y artes fotomecánicas y de revelado, copiado, montaje, doblaje y sonorización de películas, etc.
Grupo 8º.- Instalaciones de los servicios de distribución de energía eléctrica, agua y limpieza: estaciones de generación, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, instalaciones de elevación, conducción, distribución y depuración de aguas; limpieza, desinfección, destrucción o aprovechamiento de productos residuales, urbanos, etc.
Grupo 9º.- Industrias dedicadas a la obtención de Cok y subproductos derivados de la destilación de la Hulla y Similares: centrales térmicas, baterías de coque, estaciones de subproductos, lavaderos de residuos carbonosos, estaciones de servicios de carburantes (gasolineras), etc…
Grupo 10º.- Industrias no comprendidas en grupos anteriores: se clasificarán por analogía con sus similares antes mencionadas, en los grupos que preceden y en que éstas estuvieren incluídas.

2.5.7.3. LOCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES
Las diferentes categorías, y grupos de establecimientos industriales se localizarán bajo las siguientes condiciones:
1. Categoría 1ª: Se podrán situar en planta baja y primera de edificios residenciales y en patios de manzana con tolerancia para la edificación en una planta. Pueden pertenecer a esta categoría los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan:
Del grupo 1º.
a) Las sustancias inflamables contenidas en en envases corrientes, deberán limitar la capacidad del depósito a 300 litros para los líquidos y de 500 kilos para los sólidos.
Se exceptúan, por su particular peligro, el sulfuro de carbono, éter, colodón y disoluciones de celuloide que en cada caso requerirán una licencia especial, que no podrá concederse en ningún caso para capacidades superiores a los 300 litros.
Si están contenidos en depósitos subterráneos, con arreglo a las normas de su reglamentos especial, podrá alcanzar la capacidad de 2.500 litros.
En la vía pública y en depósitos subterráneos, con un espesor sobre los mismos de un metro, podrá alcanzar la capacidad de diez mil litros a una distancia de seis metros de línea de fachada y de 5.000 litros a 3 metros.
b) Los aceites lubrificantes, pesados, mazcuts, etc., y, en general, los líquidos inflamables de punto de inflamación superior a los 35 grados, se permitirán hasta 1.000 litros en envases corrientes y hasta 3.000 litros en tanques metálicos o depósitos subterráneos convenientemente dispuestos y los depósitos en la vía pública en la forma y capacidad antes indicadas.
c) Los combustibles sólidos (carbón, leña, madera, etc.) solo podrán almacenarse en cantidades inferiores a las diez toneladas en peso u ocho metros cúbicos en volúmen.
En particular los depósitos de hulla no podrán establecerse en capas o montones de profundidad superior a los 2,50 metros.
d) Queda prohibido en absoluto el almacenamiento de trapos, ropas, etcétera, en montones que no hayan sufrido lavado y desinfección previa y, en este caso, el amontonamiento se limitará por la misma cifra de los combustibles sólidos.
En especial se prohibe el almacenamiento de algodones engrasados fuera de recipientes metálicos cerrados.
e) Todas las sustancias que puedan producir olores o vapores nocivos o molestos, deberán depositarse en recipientes herméticos.
2º. Talleres de vidrios, hojalateros, fontaneros y elaboración, cortado y decorado del vidrio, con potencia no superior a 2 KWA y superficie máxima de 100 metros cuadrados y situados en planta baja cuando tengan potencia mecánica.
3º. Los talleres de pintura, decoración y pequeños almacenes a su servicio, con potencia instalada máxima de 2 KWA y superficie máxima de 100 metros cuadrados; y situados en planta baja cuando posean potencia mecánica.
Del grupo 2º.
4º. Los talleres de carpintería, ferretería, construcción y reparación electromecánica y, en general, todos los electrometalúrgicos con potencia instalada máxima de 2 KWA y superficie no superior a 100 metros cuadrados y se encuentren aislados en planta baja, en el caso de poseer potencia mecánica.
En las instalaciones de cargas de acumuladores se permitirá hasta 6 KWA instalados y, por el contrario, las instalaciones de afilado se reducen a 1 KWA.
Del grupo 3º.
5º. Los talleres de carpintería, ebanistería y, en general, todos los que trabajan en la madera y materiales análogos, siempre que no utilicen potencia mecánica y la superficie no exceda de 100 metros cuadrados.
Del grupo 4º.
6º. Los laboratorios de productos químicos farmacéuticos y de perfumería, siempre que no produzcan gases nocivos o perjudiciales y sin potencia mecánica instalada o que ésta no exceda de 2 KWA, si se encuentran establecidos en planta baja.
Del grupo 5º.
7º. Las industrias de la confección vestido, adorno, comprendidos los de reparación, limpieza y acabado y pequeños almacenes a su servicio, con las siguientes restricciones:
a) La potencia máxima instalada, será de 2 KWA si están en planta baja. En caso contrario no podrá instalarse maquinaria que requiera potencia mecánica ni máquinas de pedal en número superior a dos.
b) Los depósitos de materias combustibles e inflamables, se someterán a las prescripciones indicadas anteriormente.
En especial se prohibe el almacenamiento de montón de tejidos impregnados de aceites secantes.
Del grupo 6º.
8º. Las industrias de preparación de productos alimenticios con las siguientes restricciones:
a) No tener cuadras ni establos, ni estancias para ninguna clase de ganados.
b) Que la potencia mecánica instalada sea nula o no exceda de 2 KWA, cuando se establezcan en planta baja.
c) Que la solera de los hornos no exceda de 20 metros cuadrados y el número de ellos de dos, si están instalados en planta baja, o la instalación no rebase la de un horno doméstico, en caso contrario.
d) Que no desprenda humos ni gases molestos el exterior del establecimiento debiendo disponer de instalaciones adecuadas para captarlos.
e) Las chimeneas deberán rebasar en dos metros las edificaciones colindantes.
9º. Los almacenes y establecimientos de preparación y venta de bebidas, siempre que en los depósitos de sustancias combustibles o inflamables, se sometan a las restricciones del apartado primero y que el volúmen total almacenado no exceda de 20.000 litros y la potencia mecánica no exceda de 2 KWA.
10º. Las instalaciones frigoríficas anejas a los dos apartados anteriores.
Del grupo 7º.
11º. Los talleres de artes gráficas, incluso encuadernaciones y elaboración de papel y cartón, con potencia mecánica instalada máxima de 2 KWA y superficie que no exceda de 100 metros cuadrados.
Del grupo 8º.
12º. Las instalaciones de los servicios de distribución de energía, agua y gas, con arreglo al plan de ordenación de los mismos y sus reglamentos especiales.
2. Categoría 2ª: Se situarán en edificios exclusivos e independientes, sin viviendas en las plantas superiores, en patios de manzana con tolerancia para la edificación en una planta, en polígonos industriales. Pueden pertenecer a esta categoría en siguientes grupos y en las condiciones que se señalan:
Del grupo 1º.
1º. Las fábricas de productos hidráulicos, piedra artificial, mosaicos y similares, con una superficie máxima de 600 metros cuadrados.
2º. Los talleres de aserrío y labra de piedra, mármoles, etc., con una superficie máxima de 600 metros cuadrados.
3º. Los talleres de decorado, pintura, etc. con superficie máxima de 600 metros cuadrados.
4º. Almacenes de materiales de construcción, con 600 metros cuadrados de superficie máxima.
Del grupo 2º.
5º. Los almacenes de productos metalúrgicos clasificados.
6º. Los talleres electromecánicos con potencia máxima de 20 KWA, con excepción de 200 kilos hora y forjas mecánicas.
Del grupo 3º.
7º. Las carpinterías mecánicas y talleres dedicados a los trabajos de madera que no empleen una potencia instalada superior a 25 KWA.
Del grupo 4º.
8º. Los laboratorios de productos químicos, pequeñas fábricas de jabón, lejías y perfumes con las siguientes limitaciones:
a) Que no ocupen una superficie superior a 600 metros cuadrados.
b) Que no desprendan ninguna clase de ácidos o polvos nocivos o perjudiciales.
c) No verter aguas residuales nocivas para la depuración biológica de las mismas o para la conservación de los conductos del alcantarillado.
9º. Las fábricas de colores de pinturas con las limitaciones anteriores y las establecidas para sustancias inflamables y combustibles.
10º. Los laboratorios biológicos, con las mismas limitaciones, siempre que no posean estancias de ganado para un número de cabezas superior a 7.
11º. Las manufacturas de caucho, cuero, etc., y materiales similares con las mismas limitaciones anteriores y una potencia máxima instalada de 25 KWA, siempre que el volúmen máximo de sustancias inflamables que se almacenen, no excedan de 200 kilos y los almacenes de sustancias combustibles no superen las cifras indicadas.
Del grupo 5º.
12º. Los talleres de tintorería, lavado y limpieza que empleen potencia mecánica y líquidos inflamables para su trabajo, con las limitaciones del apartado b) del grupo 4º, y cuya superficie ocupada no exceda de 600 metros cuadrados.
13º. Las manufacturas textiles con superficie máxima de 600 metros y potencia máxima instalada de 25 KWA.
14º. Los lavaderos públicos.
Del grupo 6º.
15º. La preparación de los productos alimenticios para el hombre y para el ganado sin matanza ni utilización de productos residuales del matadero, siempre que la potencia instalada no exceda de 25 KWA, y la superficie ocupada no exceda de 600 metros cuadrados.
16º. Almacenes y preparación de bebidas, licores, etc.; fabricadas de gaseosa e hielo con su superficie no superior a 600 metros cuadrados.
Del grupo 7º.
17º. Todos los talleres de artes gráficas con superficie máxima de 600 metros cuadrados.018º. Las manufacturas de papel y cartón con superficie máxima de 600 metros cuadrados y potencia instalada que no exceda de 25 KWA.
Del grupo 8º.
19º. Parques de limpieza
20º. Todas las instalaciones de distribución de los servicios de gas, agua y electricidad, cuya ubicación en manzanas industriales sea compatible con el servicio que prestan.
ALMACENES
21º. Todas las clases de almacenes limitados a 900 metros cuadrados, con las restricciones establecidas en las de primera categoría para sustancias combustibles o inflamables.
Estas restricciones podrán atenuarse cuando las condiciones técnicas en que se establezcan determinen una seguridad contra accidentes técnicamente suficientes.
Los núcleos industriales que agrupan industrias de una misma característica, se someterán a aislamientos especiales y a ordenanzas adecuadas a tipo de industria y a la ubicación proyectada.
3. Categoría 3ª: Se situarán en polígonos industriales. Pueden pertenecer a esta categoría los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan:
Se establecerá en las cabeceras de los servicios de mercancías una zona especial de almacenes para las mercancías que han de distribuirse por la población.
Como la distribución de una gran mayoría de productos requiere en muchos casos una preparación previa: secado, lavado, molienda, mezcla, cortado o serrado, clasificación, etc. se permitirán las instalaciones necesarias a estos fines, siempre que tengan carácter de preparación y no de transformación de productos y sin los cuales el transporte del producto al interior de la población, vendría gravado enormemente.
Son instalaciones de este tipo las siguientes:
Del grupo 1º.
1º. Los almacenes de mármoles y piedra naturales, con taller de aserrío, machacado o clasificación.
Del grupo 2º.
2º. Los almacenes de productos metalúrgicos, con cizallas y aparatos para rotura de chatarra.
Del grupo 3º.
3º. Los almacenes de madera y materiales similares con talleres de aserrío en los locales diferentes de los almacenes.
Del grupo 4º.
4º. Los almacenes de carbones y combustibles e instalaciones de lavado, clasificación y aglomeración.
5º. Los almacenes de todas clases de productos con instalaciones de clasificación, lavado, refinado o repartición.
Del grupo 5º.
6º. Los almacenes de grano con lavado, desecación, molturación y clasificación.
7º. Las centrales de preparación y distribución de leche y productos anejos.
8º. Las cámaras e instalaciones de desecación y conservación de productos alimenticios.
Del grupo 6º.
9º. Las estancias para ganado trashumante.
Se incluyen en esta categoría todas las industrias y almacenes no incluídos en las anteriores por rebasar los límites establecidos para ellas; aquellas que no es indispensable situar dentro del núcleo urbano; y aquellas otras que por su insalubridad, peligro o incomodidad, son incompatibles con las zonas de viviendas.
Del grupo 8º.
Todas las actividades industriales incluídas en este grupo.
4. Categoría 4ª: Se situarán en los Polígonos Industriales, zonas industriales especiales y en las zonas mineras. Pueden pertenecer a esta categoría las actividades industriales que por sus características de funcionamiento, su gran ocupación de suelo o por las dimensiones de sus instalaciones, no se pueden encuadrar en los grados anteriores. En todo caso así se considerarán las industrias dedicadas a la obtención del coke subproductos derivados de la destilación de la hulla y similares, y estaciones de servicio de carburantes (gasolineras), comprendidos en el grupo 9.

2.5.7.4. LIMITES DE TAMAÑO E INTENSIDAD DE EMPLEO
Sin perjuicio de los casos de ampliación de las instalaciones existentes a la aprobación del Plan General, los valores máximos que se establecen para cada una de las categorías son los siguientes:
Categoría Máxima superficie construída Número máximo de empleados
1º 100 m2 15
2º 600 m2 80
3º y 4º Sin limitación Sin limitación

2.5.7.5. AMPLIACION DE INSTALACIONES EXISTENTES
Las instalaciones industriales de las categorías 1ª y 2ª existentes a la aprobación del Plan General que fuesen ampliadas, podrán llegar con esa ampliación a superar en un 20% las limitaciones de tamaño e intensidad de empleo anteriormente establecidos, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar en una localización que el Plan considere propia para el uso industrial en la categoría correspondiente.
b) No superar las limitaciones establecidas en el momento de la solicitud de ampliación.
c) Para los de categoría 1ª, no tener actividad al servicio del inmueble en que se localice así como que la ampliación se produzca en locales contiguos a los que previamente ocupe.
d) Para los de categoría 2ª la ampliación debe producirse al interior de la parcela o parcelas en que previamente se localicen.
e) Si a juicio del Ayuntamiento con ello no hubiese perjuicio para los usos colindantes, podrá ampliarse dentro de la categoría 2ª, sobre parcelas contiguas, siempre que éstas sean aptas para el uso industrial en el Plan.
f) La ampliación de actividades industriales de las categorías 3ª y 4ª no tiene limitación pudiéndose extender a otras parcelas o suelos dentro de los polígonos o zonas industriales. En ningún caso podrá sobrepasar los límites establecidos por las Normas en cuanto a la ocupación de parcelas, retranqueos, alturas y edificabilidades máximas permitidas.

2.5.7.6. MOLESTIA, NOCIVIDAD, INSALUBRIDAD Y PELIGRO
1. La definición de molesto, nocivo, insalubre y peligroso y la determinación de sus efectos, se contienen en el Decreto 24.14/1961 de 30 de noviembre, sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas y disposiciones concordantes.
2. Los establecimientos de la categoría 1ª, por cada actividad diferente que se lleva a cabo, no sobrepasarán por toda clase de efectos, los índices 0, 1, 2 que se precisan en el anexo del Decreto 24.14/1961 de 20 de noviembre y en la instrucción que lo desarrolló de 15 de marzo de 1963, sin perjuicio de que vayan produciéndose en ellos las adaptaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, que requiera el cambio tecnológico. Cuando la intensidad 3 se alcanzare por razón de la insalubridad de las aguas residuales, podrá admitirse su inclusión en esta categoría siempre que previamente se corrijan las causas que produjeron tal índice.
3. Los establecimientos de la categoría 2ª por cada actividad diferente que se lleve a cabo, no sobrepasarán, por toda clase de efectos, la intensidad 3.
4. Cuando las actividades correspondientes a la categoría 2ª se situaren en interiores de manzana, habrá de tenerse especialmente en cuenta, para la concesión de las licencias de edificación o uso, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos, maquinaria y demás instalaciones o actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, se doten inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
5. Los establecimientos de las categorías 3ª y 4ª no podrán superar el índice cuatro más que para dos clases de efectos.
6. En las edificaciones, los locales industriales, además del cumplimiento de las condiciones de edificación, se instalarán de forma que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación; las actividades peligrosas, en cualquier caso, deberán respetar las normas específicas de aplicación general, dictadas para cada producto, por el Organismo competente.
7. Los grados de actividades industriales no rigen para las instalaciones al servicio de viviendas como ascensores, montacargas, puertas automáticas, instalaciones de calefacción, acondicionamiento y climatación, generadores de electricidad, etc. que vendrán reguladas por las disposiciones especiales del Ministerio de Industria.

2.5.7.7. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
1. Como norma general no podrá utilizarse u ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan alguno de los siguientes efectos: ruido, vibración, olores, polvo, humo, suciedad u otra forma de contaminación, perturbaciones de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, peligro de explosión o en general cualquier tipo de molestia, nocividad, insalubridad o peligro en grado tal que afecte negativamente al medio ambiente, a los demás sectores urbanos y a los predios situados en sus lindes o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos por estas Normas.
2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquier otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se pueden originar en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
b) En los límites exteriores de la línea solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.
3. Los establecimientos deberán evitar o limitar tales efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que, para cada tipo de efecto, se establecen a continuación.
a) Fuego y explosión
Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyen “inflamables” y “materias explosivas”, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión así como con los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlas en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.
La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera de sus respectivas competencias.
En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a edificios destinados a vivienda. Estas actividades por consiguiente, se clasificarán siempre en categoría 3ª y 4ª.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas
No se permitirá ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originen dicha perturbación.
Deberá cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.
c) Ruidos
La intensidad del sonido procedente de todo uso o equipo (a excepción de los equipos provisionales de transporte o de trabajos de construcción), no podrá exceder de los valores que, por octavas correspondientes a las diferentes frecuencias, se incluyen en la Tabla 1, una vez corregidos los valores observados conforme a las condiciones de localización o del carácter del ruido precisadas en la Tabla 2.
Si el ruido no es agudo y continuo y no se emite entre las diez de la noche y las ocho de la mañana, se aplicará una o más de las correcciones contenidas en la Tabla 2, a los diferentes niveles de banda de cada octava de la Tabla 1.
d) Vibración
No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en los lugares de medida especificados en el párrafo 2 de este artículo. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios.

TABLA 1

Frecuencia Bandas de octava estándar Intensidad máxima de
(en ciclos por segundo) sonido (en decibelios)
20 – 75 65
75 – 100 55
150 – 300 50
360 – 600 45
600 – 1200 40
1200 – 2400 40
Superior a 2400 35

TABLA 2

Localización de la operación Corrección en
o carácter del ruido decibelios

1. Operación que se realiza durante el día. + 5
2. Fuente de ruido que opera menos de
a) 20% por cualquier + 5 (20%)
periodo de 1 h.
b) 5% por + 10 (5%)
cualquier periodo de 1 h.
3. Ruidos provocados por impulsos (martilleo, etc…) – 5
4. Ruido de carácter periódico – 5
5. Parcela o solar industrialque se halle en zona o
polígono industrial, alejado másde 100 metros de + 10
cualquier zona residencial o rústica,prevista
por el Plan General
La vibración V se medirá en pals por la siguiente fórmula 10 log10 3200 A2 N2, en la que A es la amplitud en cm. y N la frecuencia en hertzios.
La vibración no podrá superar los 25 pals en las industrias de la categoría 2ª y 5 pals en las de la categoría 1ª.
e) Deslumbramientos
Desde los puntos de medida especificados no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intesidad, o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros.
f) Humos
A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación no se permitirá ninguan emisión de humo gris, visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro-Ringlemann, excepto para el humo gris visible a intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido sólo durante cuatro minutos (4 min.) en todo periodo de treinta minutos (30 min.).
Por consiguiente, las actividades calificadas como “insalubres”, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o de depuración de los vapores o gases (en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico).
Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerados de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire, que se definen en el Anexo del Reglamento aprobado. En ningún caso, los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm. de presión de mercurio y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 Kg/hora.
g) Olores
No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan malos olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de la propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.
h) No se permitirá ningún tipo de emisiones de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar daño a la salud de las personas, de los animales o de las plantas y a clases de propiedad o que causen suciedad.
Aquellas actividades industriales que sobrepasen los anteriores límites serán consideradas como de carácter especial o de categoría 4ª y sólo podrán localizarse en las zonas previstas al efecto o en parcelas reservadas de polígonos industriales mediante autorización expresa del Ayuntamiento. En cualquier caso será necesario reducir al máximo los niveles de funcionamiento que resulten extralimitados, en particular aquellos cuyos efectos sobrepasen los propios límites de la zona industrial aunque ésta sea de carácter especial (cualquier tipo de contaminación, humos, olores, etc.)
i) Aguas residuales
La utilización de aguas de ríos o arroyos vendrá obligada por la restitución de la misma en óptimas condiciones de utilización, aún si para ello es necesario un proceso de depuración de las mismas.
Los materiales en suspensión contenidos en las aguas residuales no excederán, en peso, la cantidad de 30 miligramos por litro.
La D.B.O. (demanda bioquímica de Oxígeno) en miligramos por litro, será inferior a 40 miligramos de oxígeno disuelto absorbido en 5 días a 18º C de temperatura.
El Nitrógeno expresado en N y NH4, no será superior a 10 y 15 miligramos respectivamente.
El efluente no contendrá sustancias capaces de provocar la muerte de la fauna fluvial aguas abajo del punto de vertido.
El efluente que vierta en aguas comunales, deberá ser desprovisto de todos los productos susceptibles de perjudicar las conducciones, así como de materias flotantes, sedimentables o precipitables que, al mezclarse con otros efluentes puedan atentar, directa o indirectamente, contra el buen funcionamiento de las redes de alcantarillado.
El pH del efluente deberá estar comprendido entre 5,5 y 8,5. Excepcionalmente, en caso de que la neutralización se hiciere con cal, el pH podrá alcanzar el valor de 9,5.
El efluente no tendrá, en ningún caso, una temperatura superior a los 30º C quedando obligadas las industrias a realizar los procesos de refrigeración necesarios para no sobrepasar dicho límite.
Quedan prohibidos los vertidos de compuestos ciclítos hi-
Queda prohibido el vertido de sustancias que favorezcan los olores, sabores y coloraciones del agua en los cauces de vertido, cuando pueda ser utilizada en la alimentación animal.

2.5.7.8. APARCAMIENTOS
Por cada 100 m2. construídos para este uso, se dispondrá de una plaza de aparcamiento.

 

2.5.8. CONDICIONES DEL COMERCIO

2.5.8.1. DEFINICION
Tiene uso de comercio todo local de servicio al público destinado a la compra-venta al por menor o permuta de mercancías, hostelería y recreativo.

2.5.8.2. CLASIFICACION
A efectos de aplicación de estas Normas, se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª. Edificios con más del 60 por 100 de la superficie total destinadas a usos comerciales y el resto a otros usos excepto el de vivienda.
Categoría 2ª. Locales comerciales en primer sótano, semisótano, planta baja y planta primera.
Categoría 3ª. Locales comerciales en pasajes o galerías.

2.5.8.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones.
1. La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de seis metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.
2. En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes.
3. Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal si no a través de una habitación o paso intermedio, con puerta de salida inalterable al fuego.
4. Los comercios que se establezcan en nivel inferior a la planta baja, no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a éste por escalera con ancho mínimo un metro. La altura libre mínima de los locales comerciales será de tres metros, a excepción del semisótano que podrán tener una altura libre mínima de 2,70 metros.
5. Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados más, o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados de instalación con absoluta independencia para cada sexo. En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.
6. En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los Mercado de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comerciales, podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. En número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.
7. La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial, ajustándose a la Normativa específica que sea de aplicación.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el supuesto que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.
8. Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, estime necesario el Ayuntamiento.
9. Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones cuyos niveles se determinen por el Ayuntamiento.
10. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar, al vecindario y viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etcétera.
11. En categorías 1ª y 3ª, en todos los casos, y en la 2ª, cuando la superficie total de los locales, incluídas sus dependencias, sobrepasen los 1.000 metros cuadrados, dispondrán en el interior de la parcela, además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un número de plazas mínimas de 10 por 100 de los aparcamientos obligatorios.
12. Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica, que en cualquier caso observará como mínimo las prescripciones contenidas en las presentes Normas.
13. Asimismo cierto tipo de locales (peluquerías, talleres de confección, academias, sedes sociales, despachos, estudios y similares) podrán ser tolerados por encima de la primera planta de un edificio de viviendas, siendo objeto también en este caso de la correspondiente legislación municipal específica.

2.5.8.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2. construidos destinados a esta actividad se dispondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.9. CONDICIONES DE LAS OFICINAS

2.5.9.1. DEFINICION
Se entiende por usos de oficinas aquellos que se refieran a actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado, así como despachos y estudios de profesionales.

2.5.9.2. CLASIFICACION
Se dividen en las siguientes categorías:

2.5.9.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Categoría 1ª. Edificios con más del 60 por 100 de la superficie total edificada destinada al uso de oficinas y el resto a otros usos.
Categoría 2ª. Locales de oficinas en semisótano, planta baja y primera.
Categoría 3ª. Oficinas profesionales anexas a la vivienda del titular.
1. Las oficinas que se establezcan en semisótano no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a éste por escaleras con un ancho mínimo de un metro, cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local en semisótano será superior a 2,70 m.
2. En los restantes pisos la altura mínima de los locales de oficinas será la que se fije en las Normas para las plantas de vivienda.
3. Los locales de oficina tendrán los siguientes servicios: hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 100 metros cuadrados más, o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con entera independencia para cada sexo. Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo de aislamiento.
4. La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial y cumplirá las exigencias de la Normativa específica de aplicación.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.
En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.
5. Dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, estime necesarios el Ayuntamiento.
6. Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y la estructura resistente al fuego y con características tales que no permitan llegar al exterior ruidos ni vibraciones.
7. Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etcétera.
8. En edificios de oficinas de categoría 1ª, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,30 metros.
En las oficinas de categoría 2ª, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,10 metros.
En las oficinas profesionales de categoría 3ª se cumplirán además las condiciones del Uso de Vivienda, que le fueren de aplicación.

2.5.9.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2 construídos destinados a esta actividad se dispondrá de una plaza de aparcamiento.

 

2.5.10. CONDICIONES DEL HOTELERO

2.5.10.1. DEFINICION
Es el uso que corresponde a aquellos edificios de servicio al público que se destinan al alojamiento temporal. Se consideran incluídos en este uso las residencias y actividades complementarias de las mismas.

2.5.10.2. CLASIFICACION
Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: con una superficie mayor de 300 m2. o con una capacidad mayor de 10 camas.
Categoría 2ª: Con una superficie no mayor de 300 m2. o con capacidad no mayor de 10 camas.

2.5.10.3. CONDICIONES
Además de las condiciones vigentes, los locales cumplirán las dimensiones y condiciones que le fuesen de aplicación, de las fijadas para Uso de Vivienda.

2.5.10.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2. construídos para este uso, y, en todo caso por cada dos camas, se dispondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.11. CONDICIONES DE LA ENSEÑANZA

2.5.11.1. DEFINICION
Tienen uso de enseñanza los edificios o locales destinados a albergar las actividades pedagógicas o de formación en sus diversos niveles, tales como centros escolares, academias, etc…, salvo los dedicados a enseñanza especial.

2.5.11.2. CLASIFICACION
Se dividen en las siguientes categorías:
Categoría 1ª. Centros de enseñanza con más de 50 plazas.
Categoría 2ª. Centro de enseñanza con un máximo de 50 plazas.
Categoría 3ª. Academias particulares.

2.5.11.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Cumplirán las que fijan las disposiciones vigentes en la materia y en su caso las de oficinas que les fuesen de aplicación.

2.5.11.4. APARCAMIENTO
Por cada 50 m2. construídos para este uso se dispondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.12. CONDICIONES DEL SANITARIO

2.5.12.1. DEFINICION
Tienen uso sanitario los locales destinados a la prestación de los servicios médicos o quirúrgicos, tales como clínicas, dispensarios, hospitales…

2.5.12.2. CLASIFICACION
Categoría 1ª: con capacidad para el alojamiento de los enfermos.
Categoría 2ª: sin hospitalización.

2.5.12.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Cumplirán las condiciones que fijasen las disposiciones vigentes.

2.5.12.4. APARCAMIENTO
Por cada 50 m2. construídos para este uso, y en todo caso por cada 3 camas, se dispondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.13. CONDICIONES DEL ASISTENCIAL

2.5.13.1. DEFINICION
Tienen uso asistencial los edifcios o locales destinados a la asistencia no sanitaria de la población más desprotegida, niños, ancianos y subnormales, etc…

2.5.13.2. CLASIFICACION
Se dividen en las siguientes categorías:
Categoría 1ª: con capacidad para más de 50 plazas.
Categoría 2ª: con capacidad no mayor de 50 plazas.

2.5.13.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Cumplirán las disposiciones vigentes en la correspondientes a usos análogos definidos en estas Normas.

2.5.13.4. APARCAMIENTO
Por cada 50 m2. construídos para este uso, se dipondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.14. CONDICIONES DEL SOCIO CULTURAL

2.5.14.1. DEFINICION
Tienen uso sociocultural los locales o instalaciones al desarrollo de la vida de relación, al recreo y al ocio de los ciudadanos.

2.5.14.2. CLASIFICACION
Se dividen en las siguientes categorías:
Categoría 1ª: locales con una capacidad superior a las 150 personas o con más de 250 m2. de superficie.
Categoría 2ª: locales con una capacidad hasta 150 personas o con una superficie no mayor de los 250 m2. de superficie.

2.5.14.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
1. Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes en la correspondiente materia y, en su caso, las correspondientes al uso comercial y, en sus instalaciones las que le fuesen de aplicación de las de uso industrial.
2. Como mínimo existirán, con absoluta independencia, aseos para ambos sexos, que no podrán comunicarse directamente con el resto de los locales debiendo, por tanto disponer de un vestíbulo o zona de aislamiento.

2.5.14.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2. edificados destinados a tal fin y, en todo caso por cada 25 personas de capacidad, será necesario disponer una plaza de aparcamiento.

 

2.5.15. CONDICIONES DEL RELIGIOSO

2.5.15.1. DEFINICION
Tienen uso religioso los edificios y locales destinados al culto.

2.5.15.2. CLASIFICACION
Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: conventos con alojamiento
Categoría 2ª: templos y centros parroquiales
Categoría 3ª: capillas y oratorios

2.5.15.3. CONDICIONES DE LOS LOCALES
Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes en las materias que les fuesen de aplicación.

2.5.15.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2. construídos y, en todo caso por cada 25 personas de capacidad, será necesario disponer una plaza de aparcamiento.

 

2.5.16. CONDICIONES DEL DEPORTIVO

2.5.16.1. DEFINICION
Tienen uso deportivo los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza y exhibición del deporte y la cultura física.

2.5.16.2. CLASIFICACION
Categoría 1ª: con más de 100 plazas para espectadores.
Categoría 2ª: con un máximo de 100 plazas para espectadores.

2.5.16.3. CONDICIONES
Cumplirán las condiciones que determinen las disposiciones vigentes en la materia.

2.5.16.4. APARCAMIENTO
Por cada 100 m2. destinados a esta actividad y, en todo caso cada 25 espectadores de capacidad, se dispondrá una plaza de aparcamiento.

 

2.5.17. SIN CONTENIDO

 

2.5.18. CONDICIONES GENERALES ESTETICAS

2.5.18.1. NORMAS DE ESTETICA
1. La responsabilidad del conjunto estético de la ciudad corresponde al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que le afecte deberá someterse a su criterio, que se acomodará a lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Suelo. Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar las licencias de obras, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o antiestéticas.
2. La tramitación de cualquier licencia comprende necesariamente la comprobación, por el Servicio Municipal que corresponda, si la obra, instalación o actividad de que se trate se halla afectada estéticamente, ya sea por sus propias características o por estar comprendida en alguna Zona con protección especial o por las Normas específicas de Edificación que correspondan a la Zona en que se encuentra, en cuyo caso deberá ser objeto de atención especial por dicha Dependencia, que informará sobre las condiciones de cualquier clase que deban imponerse e incluso su prohibición. Estas condiciones podrán referirse tanto al uso y dimensiones del edificio y sistema de cubiertas como a la composición y materiales a emplear y los detalles de todos los elementos, en forma, textura y color.
3. En los sectores ya edificados, las nuevas costrucciones deberán responder en su composición y diseño a las características dominantes del ambiente urbano en que hayan de emplazarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley del Suelo (TRLS/92). A los fines de garantizar la debida adaptación de las nuevas edificaciones a las ya existentes y en su entorno podrá exigirse la aportación de fotografías del conjunto de las calles o plazas a que aquéllas dieren frente.
4. En los sectores de nueva Ordenación y a través de los oportunos Planes Parciales o Estudios de Detalle, se tenderá a la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal.
Sobre la base de un análisis del sitio en que se identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a conservar o crear las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje, punto focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
a) Creación de una estructura espacial básica comprensiva tanto del sistema de espacios abiertos (áreas verdes, grandes vías) como del de los espacios cerrados (plazas, calles, itinerarios del peatón)
b)Establecimiento de criterios para la disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación.
c) Establecimiento de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de los materiales de edificación, de urbanización y de ajardinamiento, así como de las coloraciones permisibles para los mismos.
Las determinaciones o condicionamientos a que la solución adoptada dé lugar, deberán plasmarse gráficamente en diagramas y planos esquemáticos de la estructura formal propuesta, en planta o alzado a escalas de 1:500 a 1:2.000, así como en explicaciones o comentarios que permitan orientar el carácter del futuro desarrollo.

2.5.18.2. NORMAS DE PROTECCION HISTORICO-ARTISTICA
1. Cuando se produzcan hallazgos de interés arqueológico, histórico o artístico, las licencias otorgadas se considerarán extinguidas, debiendo ser interrumpidas las obras en el mismo momento en que aparezcan indicios relacionados con el posible hallazgo. En tales casos, para la reanudación de las obras, será precisa licencia especial del Ayuntamiento, que se otorgará previos los asesoramientos pertinentes.
2. Si la naturaleza de los descubrimientos lo requiriese, podrá el Ayuntamiento proceder a la explotación de la finca y, si lo juzga oportuno, recabar la colaboración de la Administración Central.
3. Serán objeto de atención especial las obras de reforma interior, demolición, recalzo o pocería, que se realicen en las fincas en que puedan presumirse hallazgos de interés.

2.5.19. DIVISION DEL SUELO EN ZONAS Y SU REGULACION
A los efectos de la regulación de la edificación y uso en las diferentes localizaciones, en función de la estructuración orgánica del territorio, el suelo urbano se ha dividido en zonas que se agrupan de la forma siguiente:
Zonas de dominante residencial
Zona SA.- Zona de edificación Según Alineaciones
Zona OA.- Zona de mantenimiento de la Ordenación Actual.
Zona EU.- Zona de Edificación Unifamiliar.
Zona UE.- Zona de desarrollo por Unidades de ejecución.
Zona BC.- Zona de edificación en Borde de Carretera.
Zona de dominante industrial
Zona ZI.- Zona Industrial.

 

2.5.20. ZONA DE EDIFICACION SEGUN ALINEACIONES (SA)

2.5.20.1. CONDICIONES GENERALES
SA.1. DEFINICION
Comprende esta zona aquellos suelos urbanos ya consolidados, cuyo tipo de edificación corresponde básicamente a la ordenación según alineaciones, tanto exteriores como interiores. Su delimitación figura en los Planos de Ordenación a escala 1:2.000.
SA.2. TIPOLOGIA DE LA EDIFICACION
La edificación responderá a una de las siguientes tipologías:
a) Colectivas con dos fachadas dispuestas en la forma en que señalen sus alineaciones exteriores e interiores, sin solución de continuidad en las fachadas, incluso en los cambios de parcela, dando lugar a patio de manzana.
b) Colectivas con las mismas características edificatorias básicas que los anteriores pero en los que las alineaciones configuran la ocupación de la edificación sin necesidad de dar lugar a patio de manzana por cerrarse la edificación, al señalar, por el contrario, solución de continuidad de las fachadas y quiebros en la línea de las mismas.
c) Colectivas en manzana cuajada con patios de parcela.
SA.2.bis APARCAMIENTOS
Se obliga a la construcción de un aparcamiento por cada vivienda construída.
Dichos aparcamientos deberá ser todos cubiertos, tanto la plaza propiamente dicha como los accesos a los mismos, y para su ubicación se podrán utilizar las plantas bajas, semisótanos, sótanos y segundos sótanos de los edificios construídos en la parte señalada por las alineaciones para usos residenciales. También se podrá utilizar la planta baja edificable en los patios de manzana en que ello esté permitido así como dos sótanos en los patios de manzana o espacios que tengan la calificación de libre privado.
Deberán respetarse todas las condiciones de los garajes, según su categoría, descritas en los artículos 2.5.6.1. a 10. Cuando se utilice la planta baja de los interiores de manzana tipo “E” para contruir aparcamientos, éstos deberán quedar completamente cubiertos, tanto las plazas de aparcamientos como los accesos a los mismos.

2.5.20.2. CONDICIONES DE VOLUMEN
SA.3. ALINEACIONES
Las alineaciones oficiales, tanto exteriores como interiores, quedan definidas en la documentación gráfica que compone el Plan General.
SA.4. RASANTES
Son las definidas por las vías existentes.
SA.5. RETRANQUEOS
Se podrán disponer respecto de las alineaciones en las condiciones que se señalan en estas Normas, así como prolongaciones de la edificación de aquellos casos que cumplan las condiciones establecidas por las Normas correspondientes.
SA.6. EDIFICABILIDAD
La ordenación de cada parcela queda definida por las condiciones de ocupación máxima en planta y en máxima altura, habiendo sido establecidas y definidas por el Plan en función de la zona en que se localiza la parcela de las condiciones del patio de manzana y del ancho de la calle a la que da frente, y quedando señaladas ambas en los Planos de Ordenación. La alineación interior, consecuencia de la aplicación del fondo edificable de cada caso, junto con las alineaciones exteriores delimitan en su intersección con la parcela una porción de la misma, que resulta edificable para usos residenciales y/o una porción de parcela edificable en una sola planta para usos no residenciales y/o una porción de parcela no edificable que ha de quedar como suelo libre privado.
SA.7. DIMENSIONES MINIMAS DE PARCELA
Para que una parcela pueda ser edificada será necesario que la misma tenga un frente a la calle de un mínimo de 6 metros, con lo cual se podrá desarrollar con fachada a la calle una sola vivienda por planta; para poder realizar dos viviendas o más por planta con fachada a la calle será necesario un frente mínimo de 10 m.
Lo anterior no excluye la posibilidad de realizar también viviendas con fachada al patio interior de manzana, siempre que el diseño cumpla con las condiciones mínimas de separación y apertura de huecos así como de distribución de las piezas en la vivienda.
El fondo mínimo para que esa parcela sea edificable será de 8 metros.
Estas condiciones no obstante no podrán ser aplicadas como tales condiciones mínimas ambas a la vez, siendo necesario que la parcela tenga una superficie mínima de 80 m2 dentro de las alineaciones marcadas por el Plan cuando se pretenda edificar para usos residenciales.
Para usos no residenciales y para parcelas al interior de manzanas la superficie mínima de parcela será de 50 m2.
SA.8. FONDO EDIFICABLE
1. Los fondos máximos edificables quedan definidos, de forma general por las alineaciones interiores.
2. Salvo los casos en que, según lo dispuesto en la parte general de esta Norma, proceda aplicar condiciones especiales, el fondo edificable no superará los 14 m.
SA.9. FORMACION DE CHAFLANES
En aquellos solares en esquina que estuviera delimitado anteriormente con chaflán o bien procediesen del derribo de un edificio construído con chaflán, éste habrá de conservarse obligatoriamente con las mismas dimensiones de la delimitación anterior.
Además todos aquellos edificios de nueva planta que forman esquina y se encuentran en una manzana cerrada dentro de las zonas de Mieres, Ujo, Figaredo y Turón con trazado viario regular, deberán construirse con un chaflán a 45º cuya dimensión mínima lineal en planta será de 3 metros, recuperando la superficie no construída en el chaflán por cuerpos volados, retranqueos u otros medios permitidos para las Normas de Edificaciones.
La fachada deberá mantenerse achaflanada a todos los niveles de pisos.
SA.9.bis. SOTANOS
Se autoriza la construcción de dos sótanos como máximo o un semisótano y un sótano. Su uso será el permitido por estas Normas (art. 2.5.3.29).
SA.10. ALTURA DE LA EDIFICACION
La altura de la edificación en cada parcela será:
a) La señalada en los Planos de Ordenación, cuando en ellos figura.
b) Si excepcionalmente no viniese fijada en los Planos de Ordenación, se determinará en función del ancho de calle, según el siguiente cuadro:

ancho de calle m. altura de la edificación
(nº de plantas)
Hasta 7,7 2
de 7,8 a 10,5 3
de 10,6 a 13,3 4
de 13,4 a 16,1 5
de 16,2 a 18,9 6
más de 18,9 7
c) En los casos en que se desarrollen por medio de Estudios de Detalle, la altura de cálculo se obtendrá por aplicación del párrafo a) ó b) que le fuere de aplicación, pudiendo disponerse el volumen resultante en su solución final siempre que no supere la altura:

en la ciudad de Mieres 7 plantas
en, Ablaña, Ujo, Figaredo y Turón 4 plantas

SA.10. bis.BAJO CUBIERTAS.
Se admite el uso de bajo cubierta tal y como se define en las Condiciones Generales de volumen 2.5.3.19 y 2.5.3.20.
SA.11. EDIFICACION EN ESPACIOS LIBRES Y PATIOS DE MANZANA
1. En los Planos de Ordenación se han señalado los patios de manzana y otros espacios libres en los que se toleren edificaciones en las condiciones que se señalan en las Normas Generales y en los Planos.
2. La edificabilidad de los patios de manzana en los que se permite la construcción de una planta quedará definida por la altura de esa planta en toda la superficie del patio de manzana, una vez aplicadas todas las condiciones de separaciones de las Normas Generales.
3. Las superficies construídas por debajo de la cota cero del patio de manzana sea este libre o edificable en una planta no contabilizarán a efectos de edificabilidad si están utilizadas para garaje-aparcamiento, que es el único uso permitido bajo la cota cero en dichos patios de manzana.
SA.11. bis OTRAS CONDICIONES DE EDIFICACION (Patios de parcela, separaciones entre edificaciones, salientes y entrantes, entreplanta).
Se permiten patios de parcela de todos los tipos así como los patios de parcela mixtos, siempre que cumplan lo establecido en las Normas de Diseño en Edificios Destinados a Vivienda (Decreto 62/94).
La edificación deberá respetar las separaciones mínimas a otras edificaciones existentes aunque ello impida ocupar toda la superficie edificable señalada en los Planos de Ordenación, pudiendo en estos casos recuperar la totalidad o parte de la edificabilidad permitida mediante salientes, u otros medios permitidos por estas Normas.
Se permiten salientes y entrantes conforme quedan definidos en las Normas correspondientes.
Se permite la construcción de una entreplanta en la planta baja o una parte de la misma, lo que contabilizará a efectos de edificabilidad.
SA.12. DESARROLLO MEDIANTE ESTUDIOS DE DETALLE
1. Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá autorizar el desarrollo de una porción de suelo perteneciente a esta zona mediante un Estudio de Detalle acorde con lo establecido en la Ley del Suelo. La solicitud deberá ser suscrita por todos los propietarios de parcelas en las que se pretenda actuar de esta manera.
2. Las condiciones para que un solar o conjunto de solares puedan realizarse mediante Estudio de Detalle son las siguientes:
a) La superficie abarcada por el solar o conjunto de solares comprenderá una de las manzanas definidas en los Planos de Ordenación o una parte importante y unitaria de la misma, de manera que en este último caso resulte una planta regular, sin discontinuidades y donde todos los solares sean adyacentes.
b) La edificabilidad resultante será, como máximo, la suma de la que resulte asignada en este Plan para cada una de las parcelas que comprenda.
c) Al finalizar la operación urbanística quedará asegurado, por parte de los promotores, el tratamiento de las medianerías y otros elementos constructivos de separación que quedaran vistos a causa de la nueva ordenación de volúmenes propuesta por el Estudio de Detalle. El tratamiento habrá de consistir en el revoco, placado y obras necesarias sobre dichos paramentos para darles un acabado equivalente al de fachadas exteriores.
d) Los volúmenes incluídos en el proyecto de Estudio de Detalle deberán cumplir las separaciones mínimas a las fachadas interiores del resto de los edificios existentes en la manzana en conformidad con las Normas Generales.
e) La urbanización completa, deberá quedar terminada al finalizar la obra, requisito indispensable para obtener la cédula de habitabilidad.

2.5.20.3. USOS PERMITIDOS EN LOS EDIFICIOS Y SUS CONDICIONES
SA.13. VIVIENDA
Es el uso predominante de la zona. Se permite en categoría 2ª. Será opcional en planta baja, en los núcleos urbanos de Ablaña, Figaredo, Turón y Ujo, así como también en el BO de La Villa, en Mieres.
SA.14. GARAJE-APARCAMIENTO
En categoría 1ª. En categoría 2ª en los espacios interiores edificables “E” (una planta y dos sótanos para garaje) y en los libres “L” (sólo en dos sótanos).
SA.15. INDUSTRIA
En categorías 1ª y 2ª.
SA.16. COMERCIO
En categoría 1ª, disponiendo en el mismo edificio los aparcamientos necesarios, en razón de una plaza por cada 50 m2. dedicados al uso comercial. En categoría 2ª y 3ª.
SA.17. OFICINAS
En categorías 2ª y 3ª.
SA.18. HOTELERO
En categoría 1ª en edificio exclusivamente destinado a este uso. En categoría 2ª en cualquier situación excepto en los patios de manzana u otros espacios libres con tolerancia de edificación en planta baja.
SA.19. ENSEÑANZA
En categoría 1ª en edificios de uso exclusivamente destinado a este uso. En categoría 2ª en cualquier situación.
SA.20. SANITARIO
En categoría 1ª solamente en edificios exclusivamente destinados a este uso. En categoría 2ª en planta baja, excepto en los patios de manzana u otros espacios libres con con tolerancia de edificación en planta baja.
SA.21. ASISTENCIAL
En todas las categorías y todas las situaciones.
SA.22. SOCIO CULTURAL
En todas las categorías y todas las situaciones.
SA.23. RELIGIOSO
En categoría 1ª y 2ª en edificio exclusivo; en categoría 3ª en todas las situaciones.
SA.24. DEPORTIVO
En categoría 2ª.

2.5.20.4. CONDICIONES ESTETICAS
SA.26. CONSERVACION AMBIENTAL
1. Es criterio general buscar en las nuevas edificaciones una unidad con el conjunto de fachadas adyacentes. Así, se emplearán colores y texturas que no desentonen con el conjunto general del entorno.
2. Se propiciará desde el Ayuntamiento una calidad de diseño en las fachadas exteriores que evite tanto la monotonía como la ruptura con la edificación preexistente.
3. El proyecto deberá incluir alzados a escala mínima 1:100 con relación detallada de las soluciones adaptadas y los materiales a emplear. El Ayuntamiento podrá rechazar aquellos proyectos que pudieran resultar inadecuados en el ambiente, calle o zona, para el que se destinen.

 

2.5.21. ZONA DE MANTENIMIENTO DE LA ORDENACION ACTUAL (OA)

2.5.21.1. CONDICIONES GENERALES
OA.1. DEFINICION
Comprende esta zona aquellas actuaciones de edificación que responden a una concepción morfológica unitaria, cuya urbanización y edificación se realizaron de forma programada según un Plan o proyecto específico independiente del sistema de ordenación del resto del suelo.
OA.2. APLICACION DEL PLAN GENERAL
1. Las determinaciones concretas señaladas por el Plan General en los Planos de Ordenación, cuando estuviesen en contradicción con las señaladas en los Planos Parciales de Ordenación correspondientes o con las condiciones existentes en la actualidad prevalecerán sobre éstas últimas.
2. Los usos, zonas, alineaciones, edificabilidad y volumen edificado etc. permanecerán tal y como estaban a la aprobación del Plan General o viniese señalado en el Plan Parcial si lo hubiera.
3. Para aumentar los volúmenes edificados será necesaria la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior interesando toda la zona, barrio, grupo de casas o parte bien diferenciada y separada de dicha zona o barrio. Este Plan se podrá realizar en etapas pero el Proyecto deberá abarcar todo el área a remodelar y señalar plazos y fechas para las mismas.
4. Al realizar el Plan Especial en ningún caso podrá construir un número de viviendas mayor que el existente hasta un límite máximo de 100 viv/Ha., pudiendo el volumen edificable aumentar con respecto al existente pero sólo en la cantidad que corresponda al aumento de superficie por vivienda y a la correspondiente a equipamiento servicios de la misma.

 

2.5.22. ZONA DE EDIFICACION UNIFAMILIAR (EU)

2.5.22.1. CONDICIONES GENERALES
EU.1. DEFINICION
Comprende esta zona los suelos que el Plan General destina a la edificación residencial, en unidades independientes, para la residencia unifamiliar.
EU.2. TIPOLOGIA DE LA EDIFICACION
La edificación responderá a la tipología de edificaciones unifamiliares aisladas o adosadas con un máximo de dos viviendas.
EU.3. CLASIFICACION
En la zona de Edificación Unifamiliar se distinguen las siguientes clases:
EU 0,35
EU 0,45
que dan lugar a condiciones específicas.
EU.4. CONDICIONES DE PARCELA EDIFICABLE
A.Condiciones mínimas de los accesos rodados hasta la parcela.
En el caso de viales de propiedad privada, el o los propietarios que quieran edificar vienen obligados a costear íntegramente los gastos de construcción del acceso hasta donde exista carretera o camino que cumpla las características mínimas más abajo descritas.
Para ello podrán usar el derecho a la servidumbre de paso sin perjuicio de que puedan repartir los gastos habidos con los propietarios de parcelas a los que han abierto paso, estuvieran o no edificadas. Es recomendable que para ello se constituya una junta de propietarios que regule la equidad en el reparto de los costes de urbanización y racionalice los trabajos correspondientes a la misma.
Los viales cuando no existan aún, se abrirán por donde indican los planos de ordenación y si existe ya camino abierto se realizarán ensanchando el mismo.
Si se trata de carreteras locales o caminos que sirven de acceso a otros pueblos, será el Ayuntamiento el que se encargue de costear los gastos de ensanchamiento de la calzada y pavimentación pero no así los de saneamiento, abastecimiento de agua u otros, pasando dicho vial a propiedad municipal por cesión obligatoria.
El ancho mínimo de la Red de vías públicas será de 5 m. y se cumplirán todos los requisitos señalados para las mismas en la Ley de Seguridad Vial. Además deberá de tener un firme sólido con pavimentación, asfaltado o cementado. En el caso de que el saneamiento enchufe con la red general se deberá prever el correspondiente conducto subterráneo.
Además se deberán realizar las obras necesarias de consolidación de terrenos para evitar deslizamientos o corrimientos de terrenos que pudieran obstruir la calzada, así como el drenaje y construcciones necesarias para evacuar el agua de lluvia.
La pendiente máxima permitida será del 20%.
B. Condiciones mínimas del abastecimiento de agua y saneamiento.
El proyecto o el anteproyecto si así se acuerda por el Ayuntamiento, allí donde haya un grupo de varias viviendas, deberá incluir la infraestructura básica que sirve al edificio que se pretende construir, no sólo en la parcela de que se trate, sino también hasta donde se produzca el enganche con la red de la zona o con la red general, y que será costeada por el o los propietarios afectados.
Así para el abastecimiento de agua se buscará racionalizar la red de distribución a partir de las captaciones existentes o que se realicen. Se podrá, por otra parte, optar por soluciones individuales para la evacuación de aguas sucias siempre que se realicen con las correspondientes garantías para evitar perjuicios a las parcelas próximas, excepcionalmente, y cuando no sea posible materialmente el enganche a la Red General.
Se recomienda, sin embargo, la realización de una red de saneamiento que sirva a la zona y enganche con la red municipal. Para hacer más factible la realización de los trabajos, será necesaria la constitución de Juntas de Propietarios o Vecinos, de manera que se puedan repartir equitativamente los costes y beneficios entre todos los afectados y que entren a formar parte de las mismas tanto los que edifican en ese momento como los que ya tienen construída la vivienda.
EU.4. bis. APARCAMIENTOS
Se obliga a la construcción de un aparcamiento por cada parcela, utilizando para ello la superficie interior de la misma. Este aparcamiento podrá ser cubierto o no pero en cualquier caso no podrá invadir la calle o carretera marcada por sus correspondientes alineaciones.

2.5.22.2. CONDICIONES DE VOLUMEN
EU.5. EDIFICABILIDAD Y SUPERFICIE MAXIMA CONSTRUIBLE
La edificabilidad máxima de cada parcela será, según cada clase, la siguiente:
EU 0,35 0,35 m2/m2
EU 0,45 0,45 m2/m2
Dicho valor se aplicará a la superficie de la parte de la parcela incluída en la delimitación de la zona de edificación unifamiliar pudiendo incluir la parte comprendida hasta el eje central de la vía a que da frente hasta un límite de 3,50 metros (máximo de ancho de calle considerado igual a 7 metros).
La superficie máxima construíble será de 350 m2. en EU 0,35 y EU 0,45.
EU.6. DIMENSIONES MINIMAS DE LA PARCELA
La superficie mínima de la parcela edificable, será, para cada clase, la siguiente:
EU 0,35 250 m2.
EU 0,45 200 m2.
El frente mínimo de la parcela será de 12 m. y se podrá inscribir un círculo de diámetro igual al frente citado.
Se exceptúan de las condiciones anteriores las parcelas aisladas situadas en areas aisladas que no puedan ser objeto de reparcelación.
EU.7. ALTURA DE LA EDIFICACION
La altura máxima de la edificación será, como máximo, de 2 plantas, autorizándose el uso del espacio bajo cubierta.
EU.8. ALTURA DE PISOS
La altura de piso, no será, en ningún caso superior a 3,40 m. ni inferior a 2,60 m. La altura de la planta baja no será superior a 3,50 m. ni inferior a 2,90 m. Si dicha planta baja es vividera la altura libre no será inferior a 2,70 m. y el forjado a 70 cm. del terreno.
EU.8. bis. SOTANOS
Se autoriza la construcción de un solo sótano o semisótano bajo la edificación construída, cuyo uso será el previsto por estas Normas
EU.9. POSICION DE LA EDIFICACION EN LA PARCELA
1. Toda edificación se separará, como mínimo, 5 m. del borde de las carreteras o caminos.
2. Salvo los casos de viviendas adosadas, la edificación se separará, como mínimo, 3 m. de los lindes de la parcela.
3. Por mutuo acuerdo entre los propietarios podrán edificarse viviendas adosadas, con parcelas medianeras.
La separación a edificaciones existentes será la descrita a continuación, salvo que hubiere acuerdo para construir con medianerías: 6 m. para EU 0,35 y EU 0,45
EU.10. CONSTRUCCIONES AUXILIARES
1. Se permitirá la construcción de edificios para usos auxiliares a la vivienda, siempre que su superficie construída no sobrepase el 25% de la máxima permitida para la vivienda y siempre que no se destinen a usos residenciales.
2. La altura de las construcciones auxiliares no sobrepasará los 3,5 m.
EU.10. bis. OTRAS CONDICIONES DE EDIFICACION (frente mínimo, bajo cubiertas, entreplantas, salientes y entrantes, miradores, porches).
El frente mínimo de la edificación será de 6 m.
No se permite la construcción de ningún tipo de ático. El volumen comprendido entre la cubierta y el techo de la segunda planta podrá ser destinado a usos de vivienda.
Se permiten salientes y entrantes conforme se establece en las Normas generales de volumen.
Para favorecer el empleo de galerías y miradores así como el de porches en planta baja se establece lo siguiente:
La construcción de galerías acristaladas en todo su frente así como la de miradores abiertos permanentemente permitirá contabilizar a efectos de edificabilidad la superficie ocupada por dichos elementos como la mitad de la realmente construída con un máximo posible de deducción de 15 m2.
La construcción de porches o zaguanes completamente abiertos se podrá realizar sin contabilizar la superficie por ellos ocupada hasta un máximo de 20 m2.
No será posible modificar la organización, disposición y cierre de estos elementos sin la previa licencia municipal.
Cuando se realicen operaciones de tres ó más viviendas deberá realizarse un Estudio de Detalle.
EU.10. ter. USO DE LA SUPERFICIE NO EDIFICADA
La parte no edificada de cada parcela podrá tener uso agrícola (huerta, etc.), o bien servir de jardín debidamente acondicionado y mantenido.
En cualquier caso está permitida la instalación de juegos para niños, piscinas pequeñas, canchas deportivas, para todo lo cual será necesario solicitar la correspondiente licencia.

2.5.22.3. USOS PERMITIDOS Y SUS CONDICIONES
EU.11. VIVIENDA
En categoría 1ª. Cada vivienda dispondrá de una plaza de aparcamiento a cubierto o al aire libre.
EU.12. GARAJE-APARCAMIENTO
En categorías 1ª y 2ª.
EU.13. COMERCIO
En categoría 2ª.
EU.14. OFICINAS
En categoría 2ª.
EU.15. SANITARIO
En categoría 2ª.
EU.16. SOCIO CULTURAL
En categoría 2ª.
EU.17. DEPORTIVO
En categoría 2ª.
2.5.22.4. CONDICIONES ESTETICAS
EU.19. INTEGRACION AMBIENTAL
1. Se cuidará especialmente el aspecto estético de los edificios. Para ello la documentación para la solicitud de la licencia deberá contener alzados a escala 1:50 de todos los paramentos exteriores, con señalamiento de los materiales a utilizar, así como los detalles que fueren necesarios para definir el aspecto exterior de la edificación.
2. Se buscará una edificación que guarde relación con la tradicional casa unifamiliar, favoreciéndose el empleo de galerías cerradas, porches en planta baja, balconadas, miradores, etc.; las cubiertas serán inclinadas permitiéndose sólo el encuentro de faldones de cubierta a diferente altura cuando ésta sea mayor de 1,50 m., y evitándose los materiales inadecuados particularmente fibrocemento y similares en cubiertas vistas. No se permiten los cambios de pendiente en los faldones de cubierta. Se evitarán los revestimientos con materiales cerámicos de color contraste o composición inadecuada así como las plaquetas difuminadas y las carpinterías metálicas de colores, prefiriéndose la madera o materiales que la simulen visualmente, P.V.C. ó aluminios lacados.
3. El Ayuntamiento está facultado para devolver los proyectos que no se ajusten a estas Normas, para su nuevo estudio.

 

2.5.23. ZONAS DE DESARROLLO POR UNIDAD DE EJECUCION

– UNIDADES DE EJECUCION
En ejecución del presente Plan y conforme a sus determinaciones en el Suelo Urbano se delimitarán unidades de ejecución dentro de cuyo ámbito se puedan cumplir los requisitos establecidos en el art. 144 del T.R.
– FICHAS DE CONDICIONES
Las fichas correspondientes a las unidades de ejecución se considerarán a todos los efectos Normativa específica de regulación del suelo urbano incluído en tales unidades, teniendo igual carácter las disposiciones contenidas en este dispositivo y prevalecerán sobre cualquier otra determinación contenida en el resto de las Normas Urbanísticas, que, no obstante, tendrán carácter complementario y serán de obligado cumplimiento para todo lo no regulado en la antedicha Normativa específica.
– PLANOS
Los planos de ordenación correspondientes a cada unidad de ejecución tienen carácter meramente indicativo, prevaleciendo las determinaciones cuantitativas contenidas en la ficha, salvo manifiesto error material de medición.
– ESTUDIO DE DETALLE
En todas las unidades de ejecución su ordenación urbanística se desarrollará mediante Estudio de Detalle, que se sujetará a las condiciones establecidas en la propia ficha.
– MODIFICACION DE LIMITES
El Estudio de Detalle podrá alterar los límites de la Unidad de Ejecución cumpliendo los siguientes requisitos:
a) No podrán excluirse terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
b) Los aumentos de superficie edificable derivados de la aplicación del coeficiente de edificabilidad establecida en la ficha a la nueva superficie podrán materializarse en la unidad sin alterar las correspondientes a dotaciones y viario ni las condiciones reguladoras de la edificación.
– DELIMITACION DE LAS UNIDADES DE EJECUCION
Se entienden efectuadas con la aprobación del Plan General la delimitación de las Unidades de Ejecución salvo lo especificado, en el apartado anterior, en cuyo caso, habrá de seguirse el procedimiento en el art. 146 del T.R.
– SISTEMA DE ACTUACION
Será el señalado en la Ficha, correspondiente a la Unidad de Ejecución.
– SUBDIVISION DE LAS UNIDADES DE EJECUCION
En todo caso podría admitirse por el Ayuntamiento la subdivisión de las unidades de Ejecución delimitadas en el Plan para formar dos o más, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a) Mantener los primitivos límites de la unidad de ejecución como ámbito de planeamiento para el estudio de detalle.
b) Cumplir lo especificado en el art. 145 del T.R.
c) Garantizar la adecuada conexión viaria con el exterior de las unidades propuestas.

 

2.5.24. ZONA DE EDIFICACION EN BORDE DE CARRETERA (BC)

2.5.24.1. CONDICIONES GENERALES
BC.1. DEFINICION
Comprende esta zona las franjas de suelo en torno a las carreteras donde, a la formación del Plan, la edificación ocupa proporción mayor de los dos tercios.
BC.1. bis. TIPOLOGIA DE LA EDIFICACION
Las edificaciones serán colectivas o individuales, con dos fachadas en la forma que señalen las alineaciones interiores y exteriores pudiendo tener paredes con edificaciones colindantes o bien separadas de las mismas por las distancias establecidas.
BC.2. CLASIFICACION
La zona de borde de carretera puede ser de dos tipos:
BC 2
BC 3
BC.3. PARCELAS EDIFICABLES
Para que una parcela sea edificable deberá de poderse cumplir en ella las condiciones de edificación que se señalen en los apartados correspondientes de estas Normas (Art. 2.5.2.6. y las señaladas en el punto BC.7 de este mismo artículo más abajo descrito)
BC.3. bis. APARCAMIENTO
Se obliga a la construcción de un aparcamiento por cada vivienda construída, excepto cuando se justifique la imposibilidad de su ejecución.
Dichos aparcamientos deberán ser todos cubiertos, tanto la plaza propiamente dicha como los accesos a los mismos. Y para su ubicación se podrán utilizar las plantas bajas, semisótanos, sótanos y segundos sótanos de los edificios construídos en la parte señalada por las alineaciones para usos residenciales. También se podrá utilizar la planta baja edificable en los patios de manzana en que ello esté permitido así como dos sótanos en los patios de manzana o espacios que tengan la calificación de libre privado.
Deberán respetarse todas las condiciones de los garajes, según su categoría, descritas en los artículos 2.5.6.1 a 10. Cuando se utilice la planta baja de los interiores de manzana tipo “E” para construir aparcamientos, éstos deberán quedar completamente cubiertos, tanto las plazas de aparcamiento como los accesos a los mismos.

2.5.24.2. CONDICIONES DE VOLUMEN
BC.4. ALINEACIONES
Son las definidas en los Planos de Ordenación.
BC.5. RASANTES
Son las definidas por las vías existentes
BC.6. RETRANQUEOS
Siempre que lo permita la configuración del suelo, la disposición de la parcela, etc., la edificación podrá retranquearse siguiendo para ello las correspondientes Normas de Diseño en Edificios Destinados a Vivienda (Decreto 62/94).
BC.7. EDIFICABILIDAD
La edificabilidad máxima de esta zona se establece en función de la longitud de la intersección de la parcela con la alineación de la carretera paralela a su eje, es decir, en función de los metros de longitud de frente de fachada a vía pública. Según se señala en el cuadro siguiente para cada clase:
BC-2: 20 m2 por cada m. de longitud de intersección.
BC-3: 30 m2 por cada m. de longitud de intersección.
Las parcelas que no tengan intersección con la banda de la carretera y por tanto sin acceso directo a la misma, no serán edificables. Tampoco lo serán aquéllas en que el frente de parcela sea inferior a 5 metros.
BC.7. bis. DIMENSIONES MINIMAS DE PARCELA
Las dimensiones mínimas de parcela son 6 metros de frente y la superficie mínima de 80 m2.
BC.8. ALTURA DE LA EDIFICACION
La altura de la edificación, se mide en esta zona en número de plantas, siendo la máxima autorizable, para cada clase:
BC-2: 2 plantas
BC-3: 3 plantas
BC.8. bis. SOTANOS
Se autoriza la construcción de dos sótanos como máximo o un semisótano y un sótano en la parte de la parcela comprendida entre las alineaciones que delimitan el uso residencial en altura. Su uso será el permitido por estas Normas (Arts. 2.5.3.29. y 2.5.3.30).
Se autoriza también la construcción de dos sótanos o semisótano en la totalidad de los espacios interiores edificables en una sóla planta no residencial y la construcción de dos sótanos (nunca semisótano) en la totalidad de los espacios interiores libres privados En estos casos el uso sólo podrá ser el de garajes-aparcamientos y dichos sótanos podrán estar comunicados con los construídos bajo la edificación.
BC.9. SEPARACIONES DE LA EDIFICACION
La edificación mantendrá las siguientes distancias:
a) Al eje de la carretera
Carretera Nacional: 8 m.
Carreteras locales y antigua nacional por el Padrún: 6 m.
b) Por acuerdo de los propietarios afectados podrán constituirse medianerías, incluso con edificios preexistentes, si su muro de contacto fuese ciego.
c) Salvo constituir medianerías, se separarán una distancia igual o mayor que las dos terceras partes de la semisuma de las alturas respectivas y, en ningún caso menos de 3 m.
d) Salvo acuerdo previo para constituir medianería, se separarán del linde de parcela 2 m.
e) Todos los caminos transversales y pasos existentes deberán respetarse y crearán servidumbres de paso obligando a dejar una separación mínima entre las edificaciones de 3 m. de ancho.
BC.10. PROFUNDIDAD DE LA EDIFICACION
La profundidad de la edificación es obligado de 10 m.
BC.11. OTRAS CONDICIONES DE EDIFICACION (prolongaciones de la edificación, chaflanes, patios de parcela, bajo cubiertas, entreplantas, salientes y entrantes, porches).
Se permiten prolongaciones de la edificación en los términos expresados en el artículo 2.5.3.7.
El empleo de chaflanes es obligatorio en solares de esquina.
Se permiten los patios de parcela regulados según las Normas de Diseño en Edificios Destinados a Vivienda (Decreto 62/94).
Se autoriza el bajocubierta.
También se autorizan los salientes y entrantes descritos en el artículo 2.5.3.8.

2.5.24.3. USOS PERMITIDOS EN LOS EDIFICIOS Y SUS CONDICIONES
BC.13. VIVIENDA
En categoría 2ª.
BC.14. GARAJE-APARCAMIENTO
En todas las categorías.
BC.15. INDUSTRIA
En categorías 1ª y 2ª.
BC.16. COMERCIO
En todas sus categorías.
BC.17. OFICINAS
En todas sus categorías.
BC.18. HOTELERO
En todas sus categorías.
BC.19. SANITARIO
En categoría 2ª.
BC.20. SOCIO CULTURAL
En categoría 2ª.
BC.21. DEPORTIVO
En categoría 2ª.

2.5.24.4. CONDICIONES ESTETICAS
CONSERVACION AMBIENTAL
1. Es criterio general buscar en las nuevas edificaciones una unidad con el conjunto de fachadas adyacentes. Así, se emplearán colores y texturas que no desentonen con el conjunto general del entorno, evitando los revestimientos cerámicos.
2. Se propiciará desde el Ayuntamiento una calidad de diseño en las fachadas exteriores que evite tanto la monotonía como la ruptura con la edificación preexistente.
3. El proyecto deberá incluir alzados a escala mínima 1:100 con relación detallada de las soluciones adaptadas y los materiales a emplear. El Ayuntamiento podrá rechazar aquellos proyectos que pudieran resultar inadecuados en el ambiente, calle o zona, para el que se destinen.

 

2.5.25. ZONA INDUSTRIAL (ZI)

2.5.25.1. CONDICIONES GENERALES
ZI.1. DEFINICION
Comprende esta zona los suelos urbanos destinados específicamente a albergar las actividades industriales, en áreas ordenadas y urbanizadas expresamente para tal fin, divididas en parcelas y ocupadas por empresas y actividades diferentes. Su delimitación se refleja en los Planos de Ordenación.
ZI.1. bis. VIARIO
Se establecen viales interiores cuyo ancho no será inferior a 7 m. de calzada más 3 m. de aceras (una de 1,5 m. de ancho mínimo a cada lado).
ZI.1. ter. APARCAMIENTOS
Se obliga a disponer de un mínimo de 4 aparcamientos por cada 1.000 m2 de parcela al interior de la misma en lugar cubierto o no.
Esta obligación sólo será aplicable a parcelas de superficie mayor a los 1.000 m2.
ZI.2. APLICACION DEL PLAN GENERAL
1. La normativa de aplicación será la de la ordenación del polígono contenida en sus documentos, y en su defecto la que señalan estas Normas.
2. Las determinaciones señaladas por el Plan General, cuando estuviesen en contradicción con las condiciones de la ordenación, prevalecerán sobre éstas.
ZI.2. bis. EDIFICABILIDAD
La edificabilidad máxima será de 0,7 m2/m2., pudiendo dedicarse como máximo un 30% de la misma para edificios de oficinas y servicios, destinando al menos un 10% de la superficie de la parcela para aparcamientos.
ZI.3. CONDICIONES DE EDIFICACION
1. La dimensión mínima de la parcela será de 200 m2.
2. La altura máxima del bloque representativo que constituya el frente de fachada será de 3 plantas. La edificación no sobrepasará los 10 m. salvo con elementos perteneciente al proceso de fabricación.
3. Se permite la construcción de un sótano, o un semisótano bajo la superficie de la parcela.
4. Las edificaciones en las parcelas mayores de 3.000 m2. deberán separarse las siguientes dimensiones:
a) a edificaciones residenciales existentes: 30 m.
b) a las carreteras del sistema general: 10 m.
c) a las vías interiores: 5 m.
d) a los linderos laterales: 3 m.
e) al fondo de la parcela: 5 m.
5. Las edificaciones en parcelas de menos de 3.000 m2. deberán cumplir solamente las condiciones a) y b).
6. Ninguna industria tendrá acceso directo desde vías pertenecientes al sistema general.
ZI.4. CONDICIONES DE USO
Se permiten los siguientes usos en las condiciones que se señalan:
1. Vivienda: solamente para uso de los encargados de la vigilancia y conservación.
2. Industria: en categoría 2ª y 3ª y 4ª.
3. Comercio: en categoría 1ª, solamente para edificio común a las industrias del polígono. En categoría 2ª, sólo para exposición y venta al servicio de la industria en la que se localiza.
4. Oficinas: en categoría 1ª solamente si es para centralizar las oficinas de las industrias instaladas. En categoría 2ª sólo para las oficinas de las industrias en que se localizan.
5. Enseñanza: en categoría 2ª si están anexos a los establecimientos industriales para la formación de sus trabajadores.
6. Sanitario: en categoría 2ª.
7. Asistencial:En categoría 2ª, solamente para guardería.
8. Socio cultural: en categoría 1ª y 2ª en forma de comedor para los trabajadores.
9. Deportivo: En categoría 2ª.
10. Recreativo: En todas sus categorías.
11. Mercado de ganados
ZI.5. CONDICIONES ESTETICAS
a) Se admiten los elementos prefabricados aceptados por las normas de la buena construcción.
b) Queda prohibido el falseamiento de los materiales empleados, los cuales se presentarán en su verdadero valor.
c) Se permiten los revocos siempre que estén bien terminados. Las empresas correspondientes quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.
d) Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.
e) Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre los paramentos exteriores. En todo caso, los rótulos empleados se realizarán a base de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. Las empresas beneficiarias son las responsables en todo momento de su buen estado de mantenimiento y conservación.
f) Los linderos de las parcelas se cerrarán con una valla de 2 m. de altura a partir de la rasante del terreno.